Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2006, número de resolución KLRA0600674

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600674
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061215-04 Rodríguez Clausell v. Adm.

de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL III -

SUSTITUTO

RAMÓN RODRÍGUEZ CLAUSELL Recurrente V. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida KLRA0600674 Revisión Judicial de Decisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Aponte Hernández

y el Juez Morales Rodríguez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2006.

El señor Ramón Rodríguez Clausell (en adelante, señor Rodríguez o el recurrente) comparece por derecho propio, y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 27 de junio de 2006 por la Administración de Corrección (Corrección o la agencia).1 Mediante la misma el Especialista en Clasificación a Nivel Central denegó la apelación que éste presentara de la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento, (en adelante, el Comité), el cual le ratificó el nivel de custodia máxima.

Considerados en su totalidad los escritos presentados por las partes, y evaluado el derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I

El señor Rodríguez se encuentra recluido en la Institución Correccional de Guayama, Anexo 296, donde extingue una sentencia de 172 años impuesta en el año 2000 por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato e infracción a la Ley de Armas. Actualmente ha cumplido 6 años y medio de la referida sentencia.

Surge de los autos que, el 11 de enero de 2005, la Dra. Esther

Rodríguez Guerra, Psicóloga Clínica del Programa de Salud Correccional en Guayama, redactó una carta dirigida al Supervisor de Sociopenales del Complejo Correccional de Guayama para solicitar que el señor Rodríguez recibiera las terapias del Negociado de Evaluación y Asesoramiento (NEA) que la agencia le ha requerido. En la alternativa, que se le convalidara su participación y capacitación en un grupo de voluntarios de apoyo. Entendemos conveniente reproducir la misiva:

El cliente Ramón Rodríguez Clausell solicitó las terapias de “Vivir sin Violencia” que le son requeridas para completar sus ajustes institucionales. Por este medio le someto el referido para el NEA ya que el cliente se encuentra interesado en cumplir con esta disposición.

De no haber el recurso terapéutico disponible para beneficio del cliente, respetuosamente le solicito que tome en cuenta otros factores que evidencian que Rodríguez Clausell ha cumplido con el equivalente de este requisito. El cliente participó durante todo el año 2004 en un grupo de voluntarios de apoyo que presta servicios a la población penal y también a jóvenes de la comunidad. Su participación como recurso de ayuda ha estado condicionado a la excelencia de su conducta en todas las fases de la vida institucional.

Para participar en el grupo de voluntarios de apoyo ha recibido capacitación teórica y práctica para ser orientador y promover la salud mental, prevenir la violencia y fomentar la convivencia pacífica mediante valores prosociles

[sic]. Como parte de su adiestramiento, el cliente tiene que demostrar conocimiento y competencia en distintos temas que coinciden con el currículo de las terapias de “Vivir sin violencia” y a su vez lo trascienden. El proceso de capacitación se da mediante terapias grupales, orientación teórica, lecturas, exámenes, ensayo de roles y aplicaciones práctica. Ha recibido capacitación en temas tales como: comunicación y relaciones humanas, técnicas de relajación, auto regulación de emociones, manejo del coraje, el perdón, valores, trastornos adictivos, destrezas básicas de consejería, la depresión y prevención de suicidio.

A través de su participación en el grupo de voluntarios de apoyo ha demostrado capacidad y motivación para ayudar a los demás y un sentido de compromiso con valores prosociales y conductas pacifistas. Para poder mantenerse en el grupo es requisito la excelencia en la conducta y el modelaje de las conductas sanas que se promueven. Este logro requiere auto control y disciplina por parte del cliente.

Por todo lo antes expresado, solicito que considere a este cliente para ser referido a tomar las terapias de Vivir sin violencia de haber las mismas disponibles y que de lo contrario, de no estar disponibles, que se consideren sus logros y participación en el grupo de voluntarios para convalidar este requisito.2

Con el fin de cumplir con el requisito de evaluación de clasificación periódica para la que dispone la reglamentación pertinente, el Comité se reunió el 23 de marzo de 2005 para atender el caso del señor Rodríguez. En esa ocasión determinó ratificar el nivel de custodia máxima que se le había asignado desde octubre de 2000. Fundamentó su decisión en la gravedad del delito, que le faltaban más de cinco años para ser elegible para libertad bajo palabra, que el tiempo en custodia máxima no era proporcional a la sentencia impuesta y que debía ser evaluado por el NEA.

El señor Rodríguez apeló de dicha determinación. Expuso que desde que ingresó a prisión se le ha requerido ser evaluado por el Negociado de Evaluación y Asesoramiento, sin que dicho servicio esté disponible. Afirmó que otros confinados con sentencias prolongadas y con menores ajustes que los observados por él, se le ha reclasificado su nivel de custodia a mediana. Así por ejemplo, mencionó que confinados que habían incurrido en faltas y delitos como apuñalearle, habían sido reclasificados a mediana. El señor Rodríguez procedió entonces a relatar sus logros y desempeño en la institución.3

El 11 de mayo de 2005, Corrección emitió Resolución en la que denegó la apelación presentada por el señor Rodríguez. La agencia expresó, que éste no poseía historial de delitos previos; que contaba con cuarto año de escuela superior; que no había confrontado problemas con el uso de sustancias controladas ni alcohol, y que aún así había completado el tratamiento de Trastornos Adictivos; y que se había beneficiado del curso de Uso y Manejo de Computadoras. Sin embargo, ratificó el nivel de custodia máxima por entender que el señor Rodríguez cumplía una sentencia extremadamente larga por delitos de naturaleza grave, razón por la cual debía permanecer en dicho nivel de custodia por un tiempo proporcional a la sentencia impuesta.

Nuevamente, fue referido a la evaluación psicológica requerida por la agencia.4

Así las cosas, el 31 de enero de 2006 el señor Rodríguez solicitó, por medio del Programa de Remedios Administrativos, que se le brindaran las terapias del Negociado de Evaluación y Asesoramiento (NEA). Expresó, que llevaba desde octubre de 2000 clasificado en custodia máxima sin que se le ofreciera dicho servicio. El 22 de febrero de 2006 el Programa de Remedios Administrativos emitió su Respuesta a la solicitud de remedio presentada por el señor Rodríguez. Enunció, que en ese momento en la Institución Correccional de Guayama, Anexo 296, donde se encontraba el señor Rodríguez, no se estaban ofreciendo las terapias del NEA, pero que en el momento en que se ofrecieran se tomaría en consideración su petición.5

El pasado 9 de marzo de 2006, el Comité se reunió una vez más para la correspondiente evaluación rutinaria del señor Rodríguez, y determinó ratificarle el nivel de custodia máxima.

Insatisfecho, el señor Rodríguez apeló la determinación ante la Especialista de Clasificación a Nivel Central. El 27 de junio de 2006, la agencia tomó la decisión final, a través de la cual denegó la apelación del señor Rodríguez y sostuvo la ratificación de custodia realizada por el Comité. Fundamentó su determinación en que consideraba que el tiempo cumplido por el señor Rodríguez no era proporcional a lo extenso de su sentencia. Añadió que los delitos por lo que cumplía pena involucran “un alto contenido de violencia y gravedad.”. La agencia puntualizó que el tiempo de la sentencia que le resta para cumplir el mínimo y el máximo de la misma es un factor determinante para la decisión final. Sostuvo, además, que era necesaria la evaluación del Negociado de Evaluación y Asesoramiento para conocer el perfil psicológico del señor Rodríguez y determinar si amerita

algún tratamiento. Corrección concluyó que debido a lo extremadamente extensa de la sentencia, debía diseñar un plan de tratamiento institucional que fuese proporcional a lo extenso de la misma.6

Inconforme, el señor Rodríguez acude ante nos y señala los siguientes errores:

Erró el Comité al ratificar el nivel de custodia al recurrente aún cumpliendo con todos los requisitos, criterios, y elementos exigidos, según los reglamentos adoptados por la agencia.

Erró el Comité al aplicar de forma caprichosa, abusiva, e irrazonable, criterios discrecionales sin fundamentos, que puedan ser sostenidos por una determinación de hechos y conclusiones de derecho. Esto así ciertamente, refleja un abuso de discreción.

Erró el Comité al impedir caprichosamente el derecho al pronto disfrute del beneficio de la Ley 377, Ley de Mandato Constitucional, toda vez que para sentencias como la del recurrente, se exige como criterio para ser considerado a esos beneficios, el estar en el menor nivel restrictivo posible de custodia (mínima) con doce años de encarcelamiento. (T4 L.P.R.A. secc. 1112) (Ley num. 377 art. 7)

Erró el Comité al usar su “expertis” [sic] de forma caprichosa y poco responsable al solicitarme que sea evaluado por el Negociado de Evaluación y Asesoramiento, pero negándome la participación en el mismo por años. Esto afectando [sic] mi mas [sic] genuino interes [sic] de superación.

Erró el Comité al indicar como aspecto determinante, el que me resten 55 años para cumplir el mínimo de la sentencia; lo cual resulta arbitrario el que la Adm.

de Corrección determine que el recurrente deba permanecer observando ajustes por un tiempo adicional, utilizando como dominante criterio el largo de mi sentencia.

La Administración de Corrección compareció a través del Procurador...

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