Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2006, número de resolución KLAN0500074

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500074
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061219-12 Heartstrings,Inc.

v. Empresas Rocamar,S.E.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL III

HEARTSTRINGS, INC., TRILLIS PENDLETON Demandantes-Apeladas
vs.
EMPRESAS ROCAMAR, S.E., CARLOS MARAZZI, ROSA SANTIAGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Demandados-Apelantes _______________________________ HEARTSTRINGS, INC., TRILLIS PENDLETON Recurridas
vs.
EMPRESAS ROCAMAR, S.E., CARLOS MARAZZI, ROSA SANTIAGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Peticionarios
KLAN0500074
KLCE0500156
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC1996-1295 (504) CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC1996-1295 (504)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, 19 de diciembre de 2006.

Mediante el recurso de apelación KLAN0500074, Empresas Rocamar, S.E. (“Rocamar”), el Sr. Carlos Marazzi

(el Sr. Marazzi), la Sra. Rosa Santiago (la Sra.

Santiago) y la sociedad legal de gananciales constituida por ambos (en conjunto los apelantes), nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI), el 11 de octubre de 2004 y notificada el 20 de igual mes y año. En la misma, dicho foro declaró ha lugar la demanda por incumplimiento de contrato y daños presentada por Heartstrings, Inc.

y la Sra. Trillis Pendleton

(la Sra. Pendleton) (en conjunto las apeladas) y denegó la reconvención por incumplimiento de contrato, daños, difamación y persecución maliciosa incoada por los apelantes.

En el recurso KLCE0500156, los peticionarios (los apelantes) nos solicitan que modifiquemos las órdenes emitidas por el TPI el 2 y 3 de febrero de 2005 y notificadas el 11 del mismo mes y año. En la primera, contrario a lo solicitado por los peticionarios, el TPI mantuvo su aprobación de las partidas de costas reclamadas por las recurridas, (las apeladas) aunque eliminó la concedida por concepto de las fotocopias de las transcripciones de deposiciones. En la segunda, al resolver la solicitud de reconsideración de los peticionarios respecto a las costas concedidas, el TPI se remitió a lo resuelto el 2 de febrero de 2005.

Analizados cuidadosamente los alegatos de las partes, los Autos Originales, la voluminosa transcripción de la prueba, y el derecho aplicable, resolvemos modificar la sentencia apelada en el recurso KLAN0500074, y así modificada, confirmarla. Además, resolvemos expedir el auto de certiorari

solicitado en el recurso KLCE0500156 y modificar la orden de 2 de febrero de 2005.

I

El 30 de septiembre de 1996, las apeladas presentaron una demanda por incumplimiento de contrato y daños en contra de los apelantes. Alegaron que el 20 de febrero de 1991, suscribieron un contrato de arrendamiento con Rocamar1 para un local sito en el primer piso de un edificio ubicado en la Calle Loíza

Núm. 1705 en Santurce, Puerto Rico. Adujeron que dicho contrato duraría 4 años y 11 meses y que expiró el 31 de enero de 1996. Sin embargo, arguyeron que pagaron la renta correspondiente al mes de febrero de dicho año. Expusieron, además, que el Sr. Marazzi incumplió el contrato de arrendamiento ya que éste intervino en el desarrollo y desempeño de su negocio: 1) al derrumbar los rótulos que identificaban el mismo; 2) al impedir el uso de los estacionamientos que le correspondían según los términos del contrato; 3) al interrumpir los servicios de electricidad y teléfono; y 4) al impedir el uso del aire acondicionado de su negocio. Adujeron, además, que los apelantes le adeudaban $5,000.00 por haber retenido el aire acondicionado y $7,000.00 en mobiliario perteneciente a la Sra. Pendleton. Concluyeron que tales actuaciones de los apelantes causaron daños económicos a Heartstrings que ascendían a $250,000.00 y sufrimientos y angustias mentales a la Sra. Pendleton montantes a $50,000.00.

El 7 de noviembre de 1996, los apelantes contestaron la demanda. Aceptaron que el contrato de arrendamiento suscrito con las apeladas venció el 31 de enero de 1996 y negaron las otras alegaciones medulares de la demanda. También, adujeron varias defensas afirmativas, entre ellas, que los daños sufridos, si algunos, ocurrieron por culpa de la propia apelada.

En la contestación a la demanda, acumularon una reconvención. Como primera causa de acción, alegaron que las apeladas incumplieron con el contrato de arrendamiento al: 1) dejar de informar un segundo fiador; 2) no mantener una póliza de seguro que incluyera a Rocamar como beneficiaria; 3) instalar rótulos comerciales sin la autorización escrita de Rocamar y de ARPE; 4) instalar luces de alto consumo fuera del local sin la autorización escrita de Rocamar; 5) no cuidar ni hacer reparaciones necesarias en el local; y 6) permanecer ilegalmente en el local sin contrato ni autorización una vez expirado el contrato. En consecuencia, los apelantes reclamaron los daños causados a Rocamar, los que fijaron en $50,000.00.

En su segunda causa de acción, los apelantes adujeron que las apeladas causaron daños a la propiedad de Rocamar, los cuales requirieron que ésta fuera reparada e impidieron el alquiler del local durante seis meses. Por esto reclamaron daños montantes a $50,000.00. En su tercera y cuarta causas de acción, el Sr. Marazzi y la Sra. Santiago, respectivamente, le imputan a las apeladas haberlos difamado, por lo que solicitaron el resarcimiento de daños económicos y angustias mentales por $100,000.00 para cada uno. Finalmente, alegaron que como consecuencia del abuso de los procedimientos legales y la persecución maliciosa evidenciada por la Sra. Pendleton hacia ellos, sufrieron daños a su buen nombre y reputación al igual que angustias mentales, los cuales ascendían a $100,000.00 para cada uno.

El juicio en su fondo se celebró el 25 de octubre y el 8 de noviembre de 1999, y los días 1ro de febrero, 3 y 4 de mayo, 11 de julio, 31 de agosto y 1ro de septiembre de 2000.

Las apeladas (las demandantes) presentaron los testimonios de la Sra. Pendleton, la Sra. Donna Gastaldo, la Sra. Mercedes Jenoury

y del Dr. Michel Woodbury Fariña. Por su parte, los apelantes (demandados-reconvenientes) presentaron sus propios testimonios y los de los Sres. Edwin Villanueva Díaz, Marla Pérez, Luis Martínez, Elliot Rodríguez, José Ramos, Rafael Brens de Jesús, Carlo Marazzi Santiago y Cristian

García.

Así las cosas, el 11 de octubre de 2004, el TPI emitió la sentencia apelada, en la que declaró ha lugar la demanda incoada por las apeladas y no ha lugar la reconvención de los apelantes. Determinó el TPI, que los apelantes incumplieron sus obligaciones contractuales como arrendadores al entorpecer el desarrollo del negocio de las apeladas. En consecuencia, condenó a Rocamar y al Sr. Marazzi a pagar a las apeladas $1,000.00 por los artículos removidos del local, $10,387.00 por pérdidas económicas y $50,000.00 por los daños y angustias mentales sufridos por la Sra. Pendleton como consecuencia de las actuaciones negligentes y culposas del Sr. Marazzi. El TPI condenó, además, a los apelantes a satisfacer las costas del litigio y $10,000.00 en honorarios de abogado. Finalmente, dispuso que de la compensación otorgada a la Sra. Pendleton, se descontara la suma de $2,362.00 para satisfacer la renta correspondiente al local para el mes de marzo y hasta el 4 de abril de 1996.

El 1ro de noviembre de 2004, los apelantes solicitaron 78 determinaciones de hecho adicionales y las apeladas presentaron su Memorando de Costas.

El 12 de noviembre de 2004, los apelantes se opusieron al Memorando de Costas e impugnaron las siguientes partidas: 1) $219.68, por las fotocopias de las transcripciones de las deposiciones; 2) $1,000.00, correspondiente a los honorarios del Dr. Woodbury Fariña; 3) $2,000.00, por el Informe de pérdida de ingresos preparado por el contador Rafael Pérez Villarini; y 4) $520.00, por la toma de deposición del Sr. Marazzi. Por su parte, el 23 de noviembre de 2004, las apeladas presentaron su oposición a la solicitud de determinaciones de hecho adicionales.

El 9 de diciembre de 2004, el TPI aprobó el Memorando de Costas presentado por las apeladas. Más adelante, en orden de 13 de diciembre de 2004, el TPI adoptó ocho determinaciones de hecho adicionales y redujo los honorarios de abogado a $5,000.00.2

El 22 de diciembre de 2004, los apelantes solicitaron al TPI que reconsiderara las costas concedidas. Atendida la misma, el 2 de febrero de 2005, el TPI eliminó la partida de $219.68, correspondiente a las fotocopias de las transcripciones de las deposiciones.

Inconformes con la aludida sentencia, los apelantes presentaron el 19 de enero de 2005 el recurso de apelación núm. KLAN0500074. Señalan que:

1. Erró el TPI al determinar que los Apelantes actuaron de manera negligente y culposa y que incumplieron el Contrato de Arrendamiento.

2. Erró el TPI al imponer a Rocamar y Marazzi el pago de $10,387.00 por concepto de la supuesta pérdida económica de las Apeladas, sobre la cual no se presentó prueba alguna.

3. Erró el TPI al imponer a Rocamar y Marazzi el pago de $1,000 por artículos alegadamente removidos del local sin que se presentara prueba sobre su existencia, identidad y valor ni sobre la persona que alegadamente los removió.

4. Erró el TPI al condenar a Rocamar y Marazzi al pago de $50,000.00 por alegados daños y angustias mentales causados a Pendleton.

5. Erró el TPI al no hacer determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho en cuanto a la evidencia de difamación y persecución maliciosa contra [los] Apelantes y al declarar no ha lugar la Reconvención.

6. Erró el TPI al imponer honorarios de abogado por temeridad a los Apelantes.

Además, insatisfechos con lo resuelto por el TPI respecto al Memorando de Costas, los apelantes presentaron el recurso...

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