Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Diciembre de 2006, número de resolución KLCE20060055

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20060055
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061228-02 Vivoni Farage v. Ortíz Carro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JORGE ALFREDO VIVONI FARAGE
Demandante-Recurrido
v.
MARIA DE LOURDES ORTIZ CARRO
Demandada-Peticionaria
KLCE20060055
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso núm.: KAC2003-2534

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez García García y el Juez Ramírez Nazario.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2006.

La Sra. María de Lourdes Ortiz

Carro acudió ante nos vía recurso de certiorari para cuestionar la Sentencia emitida el 6 de diciembre de 2005 y notificada el día 14 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó la impugnación del Laudo de Arbitraje solicitada por la Sra. Ortiz

Carro. Asimismo, a petición del Sr. Jorge Alfredo Vivoni Farage, el foro primario hizo modificaciones de ciertos cómputos contenidos en el laudo.

Examinadas las alegaciones de ambas partes, así como el expediente de autos y el derecho aplicable, modificamos el dictamen recurrido y así modificado, se confirma.

I.

El presente caso tiene un extenso historial procesal y fáctico. Resumiremos los hechos pertinentes a la controversia de autos, según surgen de las determinaciones de hechos formuladas por el TPI

El vínculo matrimonial que unía al Sr. Vivoni Farage y a la Sra. Ortiz Carro quedó roto y disuelto el 3 de junio de 1999 mediante sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En la petición de divorcio por consentimiento mutuo éstos acordaron someter a un proceso de arbitraje toda controversia relacionada con la liquidación y partición de la comunidad de bienes resultante de la disolución de la sociedad legal de gananciales. Ello incluía el avalúo de las acciones de capital de la corporación Steri-Tech, la cual pertenecía a ambos en igual proporción. El acuerdo de sumisión a arbitraje fue alterado posteriormente por acuerdo escrito y verbal1 entre las partes. También convinieron coadministrar

la comunidad de bienes y pagar a prorrata los gastos de hipoteca y de mantenimiento de las propiedades comunales, así como los gastos relacionados con el arbitraje.

El árbitro estaría facultado a: 1) recibir prueba testifical, documental y pericial; 2) hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que estimare apropiadas; 3) resolver planteamientos de evidencia y planteamientos similares: 4) citar testigos a vistas; y 5) atender toda controversia relacionada a la partición y liquidación de la masa comunal. Las partes designaron como árbitro al abogado y contador público autorizado, Reynaldo Quiñónez

Márquez.

Las controversias que éste debía resolver se enumeran a continuación:

a) determinar el valor de las acciones corporativas de Steri-Tech, Inc.;

b) determinar el valor de los bienes inmuebles;

c) determinar el valor de las obras de arte;

d) determinar el valor de las prendas;

e) determinar el valor de los demás bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales;

f) determinar el valor de los muebles y enseres localizados en dos de las residencias;

g) determinar si el Sr. Vivoni Farage tiene derecho a un crédito por los “réditos” pagados a la Sra. Ortiz

Carro;

h) determinar cuáles son las bajas pertenecientes al caudal;

i) resolver otras controversias misceláneas;

j) determinar el modo en que se distribuirán los bienes y bajas entre las partes.

En síntesis, el árbitro quedó facultado para atender toda controversia relacionada con la partición y liquidación de la masa comunal. El acuerdo de sumisión expresamente dispuso que el laudo seria final, firme e inapelable, por lo que descartaron que fuera conforme a derecho. Estos acuerdos fueron aprobados por el TPI e incorporados a la Sentencia de divorcio dictada.

Constituido el proceso de arbitraje y luego de los eventos procesales de rigor, el arbitró emitió un “Laudo Parcial” por acuerdo de ambas partes el 16 de mayo de 2000. Pocos días después, el 31 de mayo de 2000, emitió un “Laudo Final” en el que dividió y adjudicó los bienes muebles e inmuebles de la comunidad de bienes. En este último laudo el árbitro hizo especial reserva de jurisdicción para disponer de algunos asuntos aún inconclusos, pero que, a su juicio, no alteraban las adjudicaciones ya practicadas, sino que meramente aumentaría o disminuiría el monto final a pagar en efectivo por el Sr. Vivoni a la Sra. Ortiz.

Varios meses más tarde y tras acudirse, tanto al TPI, Sala de Caguas, como a nuestro predecesor, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, con recursos sobre impugnación del “Laudo Final”, el árbitro emitió su “Laudo Final Actualizado” el 13 de marzo de 2001, según ordenado por el TPI y confirmado por el foro apelativo. Inconforme con lo decidido en este último laudo, la Sra. Ortiz acudió nuevamente al TPI 2 y solicitó su revocación. El Sr. Vivoni también recurrió al foro judicial y reclamó que se modificaran ciertas partidas del referido laudo por alegados errores de cálculo.3 Ambos recursos fueron rechazados por el TPI mediante Resolución al efecto, por tratarse de un laudo no revisable judicialmente. Por estar en desacuerdo con este dictamen, las partes presentaron por separado recursos de certiorari ante este Tribunal Apelativo,4 en el que la Sra. Ortiz solicitaba se revocara el laudo, y el Sr. Vivoni que se modificara, ambos al amparo de la Ley de Arbitraje de Puerto Rico, Ley Núm. 376 de 8 de marzo de 1951, 32 L.P.R.A. § 3201 et

seq. Consolidado ambos recursos, un Panel Hermano de este Tribunal resolvió que procedían tales acciones, a la luz de la referida legislación, por lo que dispuso devolver el caso al TPI para que determinara si el procedimiento de arbitraje se desvió de lo pactado de “manera sustancial y perjudicial”, o si el árbitro cometió algún “error grave y perjudicial” que hubiera conllevado la violación al debido proceso de ley. Asimismo, dispuso que el TPI debía determinar si procedía el reclamo del Sr. Vivoni en cuanto a que el árbitro había cometido ciertos errores de cómputo.

En cumplimiento con lo mandatado por este Tribunal, el TPI pasó juicio sobre los planteamientos de las partes y luego de un prolongado proceso judicial emitió la Sentencia recurrida el 6 de diciembre de 2005. En ésta, desestimó la impugnación del “Laudo Final Actualizado”

y, tras modificar algunas partidas y actualizar otras para conformar el laudo a la realidad del momento, confirmó el mismo.

Inconforme nuevamente con la decisión del foro de instancia, el 13 de enero de 2006, la Sra. Ortiz presentó el recurso que nos ocupa, en el cual le imputó al TPI haber cometido los siguientes 32 errores:

1) Erró el Tribunal de [Primera]

Instancia al determinar que los acuerdos entre las partes económicos (sic) incluidos en la estipulación de divorcio de fecha del 3 de junio de 1999, eran vigentes hasta la fecha en que recayese el laudo arbitral.

2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que en “el Laudo Final” el Arbitro completó su encomienda parcial que le fuera trazada habiendo hecho el inventario y avalúo de todos los bienes que componían la masa comunal, la liquidación y la adjudicación por partes iguales del caudal neto partible.

3) Erró el Tribunal de Primera Instancia al no incluir en sus determinaciones de hecho aspectos decisivos incluidos en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sala Superior de Caguas del 22 de enero de 2001 notificada el 2 de febrero de 2001.

4) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que ambas partes en este caso autorizaron la emisión de un laudo parcial conforme al emitido por el Árbitro el 15 de mayo de 2000.

5) Erró el Tribunal de Primera Instancia al negar por implicación el hecho de que el Árbitro se excedió de las facultades concedidas según surge de la carta del Árbitro del 13 de abril de 2000.

6) Erró el Tribunal de Primera Instancia al no incluir en sus determinaciones de hecho la carta del Árbitro del 13 de abril de 2000 que enmendó el pacto de sumisión a los efectos de que el Árbitro sólo valoraría el valor de las acciones de la Corporación Steri-Tech.

7) Erró el Tribunal de [Primera]

Instancia al determinar que el argumento presentado por la parte compareciente de que el árbitro se apartó de lo acordado en el pacto de sumisión es frívolo.

8) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que sólo surgen de los autos del caso dos acuerdos que modificaron el acuerdo de sumisión.

9) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte compareciente no sometió acuerdo alguno que modificara el acuerdo original más allá del mes de diciembre de 1999 y marzo de 2000.

10) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que en el presente caso el árbitro no se desvió de lo pactado de manera sustancial.

11) Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la impugnación presentada por la parte compareciente “de lo que se trata es de una impugnación de la apreciación que hizo el árbitro”.

12) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el planteamiento sobre falta de finalidad del laudo es académico.

13) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que por razón de que el hogar conyugal, perteneciente a la Corporación Steri-Tech (Parte Interventora) perteneciente a su vez a la comunidad, era el inmueble localizado en la Urbanización La península en Cidra, P.R., se acordó entre las partes que las [obligaciones] económicas contenidas en la estipulación de divorcio relacionadas al pago de la hipoteca que gravaba dicho inmueble y el mantenimiento de la misma serían responsabilidad de la Corporación, cuando dicho hecho no surge de las referidas estipulaciones ni de la evidencia del record del caso.

14) Erró el Tribunal de Primera Instancia al...

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