Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0200188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200188
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004

LEXTCA22041201-01 Rodríiguez Marín v. Méndez Moll

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

JESÚS RODRÍGUEZ MARÍN, ET ALS Apelado v. JOSÉ MÉNDEZ MOLL, ET ALS Apelante
KLAN0200188
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: JDP1995-0383

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2004.

Comparece ante nos, Jesús Méndez Moll, en adelante, el apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda incoada en el caso de autos.

Por las razones que expondremos a continuación se modifica la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 5 de diciembre de 1995, Jesús Rodríguez Marín, Gladys Rivera Belmis y la Sociedad de Bienes Ganaciales compuesta por ambos; Jesús R. Rodríguez Rivera, Wilnelia Cortés

Rodríguez y la Sociedad de Bienes Ganaciales compuesta por ambos y Yamille, Gladys y Omar Rodríguez Rivera por sí y representados por sus padres Jesús Rodríguez Marín y Gladys Rivera Belmis incoaron demanda sobre daños y perjuicios contra, entre otras partes, el apelante. Génesis de la acción incoada lo fueron unas denuncias que, alegadamente, propició el apelante contra los apelados Jesús Rodríguez Marín y Jesús Edgardo Rodríguez Rivera. Se alegó, en lo pertinente:

“...

3- El 20 de agosto de 1993 el codemandado José Méndez Moll [apelante] procuró que contra los codemandantes Jesús Rodríguez Marín y Jesús Edgardo Rodríguez Rivera [apelados] se radicaran en el Tribunal de Distrito de Juana Díaz sendas denuncias en su contra por los delitos de apropiación ilegal agravada, artículo 168 y artículo 259 del Código Penal de Puerto Rico.

4- Al radicarse las referidas denuncias contra los referidos co-demandantes [apelados] se le impuso una fianza de $10,000.00 al co-demandante [apelado] Jesús Rodríguez Marín y una fianza de $15,000.00 al co-demandante [apelado] Jesús E. Rodríguez Rivera las cuales no pudieron prestar.

5- Los co-demandantes [apelados]

estuvieron sumariados en la cárcel hasta el 24 de agosto de 1993 cuando pudieron prestar fianza al serle rebajada la misma.

6- Como condición especial se le impuso a los referidos co-demandantes [apelados] el requisito de reportarse todos los viernes de la semana a la oficina de los Alguaciles del Centro Judicial de Ponce a firmar un libro de comparecencia durante todo el tiempo en que duró el proceso criminal.

7- Las denuncias presentadas contra los co-demandantes [apelados] Jesús Rodríguez Marín y Jesús E. Rodríguez Rivera fueron hechas de mala fe, con malicia, sin existir la más mínima causa probable para creer que éstos habían cometido delito alguno y con el deliberado propósito de perseguir maliciosamente, hostigar, humillar y perturbar a estos ciudadanos.

8- El co-demandado [apelante] José

Méndez Moll utilizando su poder e influencia y con el deliberado propósito de perseguir maliciosamente a los co-demandantes [apelados] Jesús Rodríguez Marín y Jesús E. Rodríguez Rivera procuró que se radicaran cargos criminales contra los referidos co-demandantes [apelados] sabiendo que no existía causa probable para creer que éstos habían cometido delito alguno procurando por sus gestiones insistentes el que se procesara a éstos por cargos criminales.

9- El co-demandado [apelante] José

Méndez Moll utilizando su poder e influencia procuró que se cambiara al investigador original del caso el cual le había expresado que no había la más mínima causa probable para acusar a los co-demandantes [apelados] Jesús Rodríguez Marín y Jesús E. Rodríguez Rivera por delito público alguno logrando que se trajera al caso al co-demandado Porfirio Burgos el cual fabricó prueba en contra de estos demandantes [apelados].

10- Los co-demandados José

Méndez Moll [apelante] y Porfirio Burgos actuando en común y concierto acuerdo presentaron cargos criminales falsos en contra de los co-demandantes [apelados]

Jesús Rodríguez Marín y Jesús E. Rodríguez Rivera logrando que se determinara causa probable contra éstos, fueran arrestados, encarcelados y procesados criminalmente, habiendo sido éstos absueltos en todos y cada uno de los cargos.

11- Los co-demandados José Méndez Moll [apelante] y Porfirio Burgos procuraron mediante el testimonio perjuro del co-demandado Arnaldo Vega Zayas, un usuario y poseedor con intención de distribuir de las sustancias controladas conocidas como marihuana y cocaína, el que se procesara criminalmente a los co-demandantes [apelados] Jesús Rodríguez Marín y Jesús E. Rodríguez Rivera.

12- El co-demandado Porfirio Burgos mediante testimonio perjuro y sabiendo que no existía causa probable alguna para someter a los co-demandantes [apelados] Jesús Rodríguez Marín y Jesús E. Rodríguez Rivera a un proceso criminal procuró por sí y en unión a los demás co-demandados en que se denunciara, arrestara y procesara criminalmente a los referidos co-demandantes [apelados].

13- El co-demandado Arnaldo Vega Zayas mediante su testimonio perjuro y en común y concierto acuerdo con los demás co-demandados José Méndez Moll [apelante] y Porfirio Burgos procuró el que se procesara criminalmente a los co-demandantes [apelados] Jesús Rodríguez Marín y Jesús E. Rodríguez Rivera.

14- Los co-demandantes [apelados]

Jesús Rodríguez Marín y Jesús E. Rodríguez Rivera fueron absueltos de todos los cargos criminales que pesaban en su contra.”

Véase, págs. 118-121 del Apéndice.

Alegaron que los hechos arriba descritos les habían causado daños ascendentes a $295,000.

El apelante interpuso alegación responsiva. En la misma, negó las alegaciones imputadas. Planteó, como defensa afirmativa, que había ejercido el derecho que tiene todo ciudadano de poner en conocimiento de las autoridades hechos que pudieran constituir delito público y que la determinación de proceder judicialmente contra los apelados, Jesús Rodríguez Marín y Jesús E. Rodríguez Rivera, había sido de las autoridades. Arguyó que contra los mencionados apelados se había encontrado causa probable para acusar.

Trabada la controversia entre las partes, y luego de los trámites procesales de rigor1, se celebró la vista en su fondo. Aquilatada la prueba testifical y documental, el Tribunal de Primera Instancia emitió las siguientes determinaciones de hecho las que reproducimos in extenso:

“1. José Méndez Moll [apelante]

reside en la Urbanización Buena Vista, en Ponce[,] Puerto Rico. Es abogado de profesión con práctica activa y oficina en ese pueblo. Es dueño de una propiedad en el Barrio Sector la Capital y otra en el Sector Maravilla de Juana Díaz, Puerto Rico. La finca en el Sector la Capital colinda por el Norte con parte del Río Collores y con otra finca. Tiene acceso con la carretera 512, cruzando el río, en el kilómetro 5.3, Sector de la Capital Carretera 512. El único acceso a la finca es cruzando el río, tiene una sola entrada, no tiene otro acceso por las fincas colindantes. Para el 1993 tenía en la finca en el Sector la Capital caballos de paso fino, once caballos en total, dos machos y nueve hembras.

  1. La finca de 114 cuerdas estaba dividida en pasto, el llano se dedicaba a establo y machineo de los caballos. También tenía siembra de chinas y toronjas. El área de los caballos estaba cruzando una verja de cyclone fence, había cinco portones, uno pequeño y cuatro de dos hojas. El establo era de concreto y bloques, tenía siete jaulas, un almacén, un cuarto pequeño para alimentos de los caballos. En febrero de 1990 la persona encargada de cuidar los caballos renunció. Jesús Edgardo Rodríguez Rivera [apelado] fue empleado por José

    Méndez Moll [apelante] para cuidar, bañar y alimentar a los animales, además de mantener el área limpia.

  2. A pesar de que la parte codemandada Méndez Moll [apelante] expresó en sus alegaciones que Jesús Rodríguez Marín [apelado] era su empleado y que en conjunto con su hijo Rodríguez Rivera [apelado] era responsable y estaba a cargo del cuido de los equinos no presentó ante este Tribunal evidencia alguna que demostrara dicha alegación.

  3. El día 28 de abril de 1993 Jesús E. Rodríguez Rivera [apelado] fue a la finca y no vio las yeguas que estaban sueltas en el pasto, los otros caballos estaban en sus jaulas. Era costumbre que las yeguas no estuvieran en esa área ya que la finca es de 114 cuerdas y éstas se iban para otros pastos. Ese día alimentó los caballos y se fue para su casa. Al día siguiente cuando regresó no encontró los dos caballos que estaban en las jaulas. Caminó por la finca para ver si localizaba las yeguas, al no ver los caballos pensó que se los habían llevado. Fue a su casa y llamó a Méndez Moll [apelante] para notificarle del robo. Méndez Moll [apelante] no estaba en su oficina por lo que le dejó un mensaje con su secretaria de que había problemas en la finca. Hizo ese día varias llamadas a Méndez Moll [apelante] para notificarle lo que había sucedido pero no lo localizó.

  4. Los números de teléfono del Bufete Méndez Moll [apelante] eran al momento de los hechos 842-7140 y el 844-8600. Constan en los Informes de Llamadas de la Puerto Rico Telephone Company, varias llamadas hechas del teléfono de Rodríguez Marín [apelado] a la oficina y residencia de Méndez Moll [apelante] el día de los hechos.

    Período del 25 de mayo de 1993 al 30 de junio de 1993

    Fecha Lugar Hacia teléfono Minutos Hora

    Abril 29 Ponce 844-8600 0.39 9:36 am

    Abril 29 Ponce 844-8933 0.21 9:39 am

    Abril 29 Ponce 844-8600 0.21 11:58am

    Abril 29 Ponce 844-8933 0.21 12:05 am

    Abril 30 Ponce 844-8600 0.21 9:23 am

    Abril 30 Ponce 844-8933 0.21 9:24 am

    Abril 30 Ponce 844-8600 0.21 9:55 am

    Mayo 5 Ponce 844-8933 0.44 6:42 am

    Mayo 5 Ponce 844-8600 1.38 12:01 am

    (Exhibit 5E, Parte Demandante...

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