Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2005, número de resolución KLAN04 01484

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN04 01484
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005

LEXTCA22050429-04 Coop. de Ahorro y Credito Maunacoop v. Ex-Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO MAUNACOOP Apelado v. EX PARTE Apelante KLAN04 01484 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Guayama CIVIL NO. GJV2002-0228

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.

Comparece ante nos, Luz María García Centeno y la Sucesión de Gregorio Montañez Cruz en ánimo de solicitar la revocación de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, “TPI”) de 26 de octubre de 2004, sobre consignación de dinero. Mediante la misma, se declara la validez de una tarjeta testamentaria donde el causante Gregorio Montañez Cruz había designado como beneficiaria, en un cien por ciento, a su hermana Guillermina Montañez Cruz. En la referida sentencia, el TPI establece que dicha designación mediante tarjeta testamentaria constituye una donación mortis causa sujeta a las reglas de sucesión testamentaria la cual no puede afectar la legítima de los herederos forzosos. Dicho razonamiento se apoyó en Rodríguez Pérez v.

Sucn. Rodríguez, 126 D.P.R. 284 (1990), opinión que resolvió, en aquel momento histórico, que el efecto de la designación de beneficiarios estaba regulado por el Artículo 31 de la hoy derogada Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973, 7 L.P.R.A.

sec. 1131, conocida también como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito”, parangonando así las tarjetas testamentarias con una donación mortis causa, a regirse por las reglas de sucesión testamentaria.

Examinados los escritos de las partes y documentos en el expediente ante nos, se revoca la sentencia apelada.

I.

Allá para el 31 de octubre de 1989, el Sr. Gregorio Montañez Cruz abrió una cuenta de ahorros en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Maunabo (en adelante, “Mauna Coop”) utilizando unos $200 como cantidad de apertura de la misma. Al momento de hacerse socio de Mauna Coop, el Sr.

Montañez Cruz suscribió una tarjeta testamentaria, señalando como beneficiaria a su hermana Guillermina Montañez Cruz, del cien por ciento de sus haberes en la cooperativa. Con posterioridad a dicha designación, es decir, en mayo de 2001, el Sr. Montañez Cruz resultó ganador de un premio de la lotería de Puerto Rico por la cantidad de $75,000.00, depositando gran parte del mismo en su cuenta de ahorros de Mauna Coop.

El 24 de noviembre de 2001, el Sr. Montañez Cruz falleció intestado. Al momento de su fallecimiento, éste se encontraba casado con la Sra. García, con quien procreó siete hijos. El TPI declaró en el caso Civil Núm. GJV 2002-0008, como únicos y universales herederos a los apelantes, sus siete hijos y a su esposa Luz María García Centeno.

El 2 de febrero de 2002, la representante legal de Mauna Coop apuntó en una misiva dirigida al representante legal de la parte apelante, que el 17 de enero de 2002 la Cooperativa había recibido un requerimiento sobre los haberes del Sr. Montañez Cruz en esa institución. Señaló además, que el 23 de enero de 2002 recibio otro de la hermana del causante fundamentada en la designación de ésta como beneficiaria en la tarjeta testamentaria.

El 25 de marzo de 2002, los herederos del Sr. Montañez Cruz mediante una carta dirigida al Presidente de MaunaCoop solicitaron formalmente la congelación y entrega de los bienes del causante allí depositados. No obstante, la Cooperativa se negó a entregar los mismos debido a que en la tarjeta testamentaria que cumplimentara el causante al abrir su cuenta, éste dispuso a su hermana, la señora Guillermina Montañez Cruz como única beneficiaria del cien por ciento de la cantidad consignada.

Con posterioridad a varios trámites, el 23 de mayo de 2002, la parte apelante instó en la Corporación para la Supervisión de Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (en adelante, “COSSEC”) una querella contra MaunaCoop. Esgrimió, que la Cooperativa se negaba a desembolsar los bienes del Sr. Montañéz Cruz sin razón fundamentada. A esos efectos, solicitó la orientación y determinación de la agencia recurrida.

El 13 de junio de 2002, MaunaCoop presentó su Contestación a la Querella. El 13 de agosto de 2002, se celebró en COSSEC una vista informal entre las partes y la Sra. Guillermina Montañez Cruz no acudió a la misma. El 12 de septiembre de 2002, MaunaCoop presentó ante el TPI una Moción de Consignación, anexando la presentación de un cheque por la cantidad de $67,206.99. Así las cosas, el 13 de septiembre de 2002, el representante legal de la Sra. Guillermina Montañez dirigió una misiva a COSSEC, indicando que el 15 de agosto de 2002 había peticionado formalmente a MaunaCoop la entrega a su cliente de los bienes del Sr. Montañez. Asimismo, señaló que reiteraban su reclamación de los fondos en la cooperativa por ser la Sra. Montañez la beneficiaria de la tarjeta testamentaria. El 28 de enero de 2003, Mauna- Coop presentó ante COSSEC una Moción Informativa y Solicitud de Cierre de Expediente, señalando haber consignado ante el TPI los dineros objeto de la presente controversia.

Entretanto, el 5 de febrero de 2003, la parte apelante presentó su Oposición al Archivo del Caso. El 12 de febrero de 2003, COSSEC emitió la Resolución Sumaria de autos desestimando la querella. En suma, precisó que como consecuencia de haberse consignado los fondos en disputa ante el tribunal de instancia, la agencia carecía de remedio a conceder por lo cual la reclamación de la parte apelante había advenido académica. Mediante Resolución de 18 de mayo de 2003, COSSEC denegó la moción en reconsideración que presentara la Sra. García.

Ante dicha determinación, el 22 de abril de 2003 la Sra. García acudió ante nos mediante recurso de revisión administrativa retención de bienes hereditarios. En el mismo, señaló que la agencia erró al decretar el archivo del caso sin adjudicar las controversias que se le presentaron; entre ellas, el planteamiento de la parte apelante sobre nulidad de las tarjetas testamentarias por su derogación legislativa tácita.

Mediante Sentencia emitida el 7 de noviembre de 2003 en el caso alfanumérico KLRA2003-00279, el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones1 dictaminó que la actuación de COSSEC no fue irrazonable o caprichosa al negarse a pasar juicio sobre la nulidad o validez de la tarjeta testamentaria ya que “son los tribunales los llamados a ponderar, auscultar y determinar la validez de la tarjeta testamentaria en cuestión y la subsiguiente adjudicación de los bienes en litigio.” Cabe resaltar que en la nota al calce número 16 de la referida sentencia, se recalcó que “[p]or razón de la cuestión planteada ante nos, habremos de limitarnos a atender los asuntos relacionados a la desestimación de la querella de autos. Así, pues, no habremos de emitir en esta etapa, manifestaciones en torno a la naturaleza privativa o ganancial de los bienes en cuestión, la validez de la tarjeta cumplimentada o cualesquiera asuntos relacionados con ello.” (Énfasis suplido.)

Así las cosas, el 14 de enero de 2004, la parte apelante presentó ante el TPI un escrito intitulado Moción Solicitando Adjudicación en el pleito sobre consignación de dinero. Dicha petición se circunscribió a que el tribunal apelado adjudicará la titularidad de los haberes consignados a favor de la parte compareciente a tenor con el Memorando de Derecho presentado ante el otro panel el cual articulaba su reclamo de declarar las tarjetas testamentarias nulas, petición a la cual se opuso la parte apelada mediante su Solicitud de Sentencia de 25 de junio de 2004.

Tras varios trámites procesales, el 26 de octubre de 2004, el TPI resolvió que el balance de la cuenta ($67,206.99) era de carácter ganancial. Por ello, adjudicó la mitad de dicha cantidad equivalente a $33,603.49 a la viuda del causahabiente, la apelante Luz María García y los restantes $33,603.49 los constituyó como el monto objeto de la designación del beneficiario en la tarjeta testamentaria a favor de la hermana del causante, la apelada Guillermina Montañez Cruz. Señaló el TPI que dicha designación constituía una donación mortis causa sujeta a las reglas de la sucesión testamentaria la cual no podía afectar la legítima de los

herederos forzosos. Además, ordenó como procedente computar la porción del caudal hereditario correspondiente a la llamada legítima larga, para determinar la suficiencia de los bienes como para satisfacerla; de no haberlos tras efectuar dicho cómputo, pues, dictó procedente reducir la liberalidad mortis causa. Finalmente, el TPI supeditó dichos cómputos al resultado del pleito sobre división de comunidad de bienes hereditarios interpuesto en ese mismo foro judicial. (María Dolores Montañez Cruz v. Gregorio y Guillermina Montañez Cruz, Civil Núm. GAC2001-0162).

Insatisfecha con la anterior determinación, la parte apelante acude ante nos imputándole al TPI la comisión de seis errores. En síntesis, la apelante advierte que el TPI erró al concluir que las “Cartas o Tarjetas Testamentarias” eran válidas por no haber sido abolidas en forma expresa por legislación aprobada bajo la Ley Núm. 6, supra, y estatutos subsiguientes; incidiendo, a su vez, al citar a Rodríguez Pérez v. Sucn.

Rodríguez, supra, a modo de fundamentar su determinación. La...

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