Ley 168 del 11 de diciembre de 2019

Fecha de disposición11 Diciembre 2019
Fecha11 Diciembre 2019

(P. del S. 1050)

(Conferencia)(Reconsiderado)

(Reconsiderado)

LEY NÚM. 168

11 DE DICIEMBRE DE 2019

Para establecer la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de crear una nueva ley que se atempere a la realidad actual buscando un balance entre el derecho constitucional de una persona a poseer y portar armas y el derecho del estado a regularlo; reducir los costos asociados a poseer y portar un arma; establecer una amnistía para el recogido de armas ilegales; añadir delitos adicionales por el uso indebido de armas de fuego; derogar la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”; enmendar la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde el cambio de soberanía en el 1898, se introdujo a través del Código Penal de 1902, la primara regulación sobre armas en Puerto Rico. El Código Penal limitaba simplemente la posesión y tenencia de armas a menos que estuviese autorizado por ley. La Ley de 9 de mayo de 1905, eliminó el sistema de licencias y permitió la posesión y tenencia de armas a todos los ciudadanos, excepto los dueños, arrendatarios, mayordomos o celadores de propiedades. También podían portar armas funcionarios de gobierno como policías y oficiales en las cárceles, por la naturaleza de su trabajo. Con la Ley Núm. 14 de 24 de junio de 1924 se regresó al sistema de licencias y registros. Esta Ley fue sustituida por la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”. La Ley Núm. 17, supra, fue aprobada porque el Gobierno de la época entendió prudente adoptar una legislación estricta como medida de control de armas. Posteriormente surgió una ley complementaria, la Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, conocida como “Ley de Tiro al Blanco”, la cual regulaba la práctica del tiro al blanco en la isla. Ambas leyes regulaban la tenencia y el uso de armas de fuego en Puerto Rico como un privilegio. Dicha “doctrina del privilegio”, logró mayor arraigo luego del caso de Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982), convirtiéndose Puerto Rico en el bastión nacional, tratándose de leyes restrictivas que regulasen la tenencia y uso de armas de fuego. Posteriormente dichas leyes fueron derogadas y sustituidas por la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas”, la cual representó una leve mejoría, pero, aun así, una Ley fundamentada en la “doctrina del privilegio”. Esto, basado en la hipótesis de que las armas legales, en manos de los ciudadanos que se han sometido al proceso de obtenerlas legalmente, proliferan la criminalidad.

La Segunda Enmienda de la Constitución de Estados Unidos establece que: “A well regulated Militia, being necessary to the security of a free State, the right of the people to keep and bear Arms, shall not be infringed”. El profesor Garriga Picó establece en su artículo de revista jurídica titulado “La Constitucionalidad de la Ley de Armas de Derecho de Puerto Rico después de McDonald v. City of Chicago”. 83-REV-JUR-DIG-UPR-239, que “[p]or más de 200 años se debatió el significado y contenido de esta enmienda. Durante ese período, muchos gobiernos estatales y locales que son los principales reguladores de la posesión y portación de armas en Estados Unidos, interpretaron que el lenguaje de la enmienda significaba que existía un derecho de los estados a su seguridad y con ese propósito (y solo con ese propósito) sus gobiernos locales podrían autorizar a un número limitado de civiles a tener y portar armas mediante la concesión de licencias.” Dicha interpretación fue rebatida en la decisión de McDonald.

El 26 de junio de 2008 la Corte Suprema de Estados Unidos de América determinó que la Segunda Enmienda de la Constitución federal constituía un derecho de carácter individual fundamental; D.C. v. Heller, 554 US 570, (2008). Posteriormente, la Corte Suprema de Estados Unidos, tuvo la oportunidad de aclarar y expandir su decisión en Heller, supra, confirmado en el caso de McDonald v. City of Chicago 561 US 3025, (2010), al establecer en su decisión, que el derecho a tener y portar armas es de carácter individual fundamental y aplicable ante los estados en virtud de la Cláusula de Debido Proceso de Ley de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América. Ambos casos reconocieron el derecho fundamental de los ciudadanos respetuosos de la ley de poseer y portar armas de fuego para su defensa. Sin embargo, dicho derecho es limitado, ya que el Estado puede regularlo, incluyendo el tipo de armas y los lugares donde se pueden portar las armas.

Decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico que antecedieron a las decisiones de Heller y McDonald, proclamaban que la Constitución federal no aplicaba en toda su fuerza y vigor en Puerto Rico y que la Segunda Enmienda no es de aplicación local. Dichas decisiones no se sostenían antes de las decisiones de Heller y McDonald y mucho menos luego de estas.

La Ley de Relaciones Federales, en su texto dispone que “Los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de Estados Unidos se respetarán en Puerto Rico hasta el mismo grado que si Puerto Rico fuera un Estado de la Unión y sujeto a las disposiciones del inciso 1 de la sec. 2 del Art. IV de la Constitución de Estados Unidos”; Ley Pública 600 de 3 de julio de 1950.

Ante esta realidad, es necesario que pasemos revista sobre la Ley 404, supra y determinemos si la misma es consistente con la Segunda Enmienda y el derecho individual fundamental de los ciudadanos a poseer y portar armas.

Ante las decisiones del Tribunal Supremo Federal, resulta necesario el tomar acción para salvaguardar y proteger los derechos de los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico, mediante una nueva Ley de Armas que sea consistente con la Segunda Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, con las decisiones del Tribunal Supremo federal, y dejar claro que, en Puerto Rico el portar y poseer armas de fuego es un derecho fundamental, e individual, al igual que en el resto de la Nación. Esta Ley se crea de conformidad con las leyes federales aplicables a este asunto.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.01.- Título de la Ley.

Esta Ley se conocerá como la nueva “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”.

Artículo 1.02.- Definiciones.

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) “Agente del Orden Público”- significa aquel miembro u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el proteger a las personas y la propiedad, mantener el orden y la seguridad pública; y efectuar arrestos. Esto incluye, pero sin limitarse, a todo miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de la Policía Municipal, del Negociado de Investigaciones Especiales del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección, del Programa de Servicios con Antelación al Juicio, de la Administración de Instituciones Juveniles, de la Guardia Nacional, Agente de Seguridad de la Autoridad de Puertos, mientras se encuentren en funciones o ejercicios oficiales, los Inspectores del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, los Agentes Especiales Fiscales y los Agentes e Inspectores de Rentas Internas del Departamento de Hacienda y los Alguaciles de la Rama Judicial de Puerto Rico y de los del tribunal federal con jurisdicción en todo Puerto Rico.

(b) “Ametralladora o Arma Automática”- significa aquella arma de fuego, que, sin importar su descripción, tamaño, o nombre por el que se conozca, cargada o descargada, pueda disparar repetida o automáticamente más de una bala o de forma continua un número de balas contenidas en un abastecedor, cinta o cualquier otro receptáculo, mediante una sola presión del gatillo. El término “ametralladora” incluye también el de subametralladora, así como cualquier otra arma de fuego provista de un dispositivo para disparar automáticamente la totalidad o parte de las balas o municiones contenidas en el abastecedor, cinta u otro receptáculo mediante una sola presión del gatillo o cualquier pieza, artefacto individual o combinación de las partes de un arma de fuego, destinada y con la intención de convertir, modificar o alterar dicha arma en una ametralladora.

(c) “Arma”- significa toda arma de fuego, arma blanca o cualquier otro tipo de arma, independientemente de su denominación.

(d) “Arma Blanca”- significa un objeto punzante, cortante o contundente que pueda ser utilizado como un instrumento de agresión, capaz de infligir grave daño corporal, incluso la muerte. Esta definición no incluye estos tipos de artefactos, mientras sean utilizados con fines de trabajo, arte, oficio o deporte.

(e) “Arma de Fuego”- es cualquier arma que, sin importar el nombre, sea capaz de lanzar un proyectil o proyectiles por acción de una explosión. El termino arma de fuego incluye, pero no se limita a, pistola, revolver, escopeta, rifle, carabina, incluyendo el marco, armazón o el receptor donde el manufacturero coloca el número de serie de tales armas. Esta definición no incluye aquellos artefactos tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en la construcción, artefactos para lanzar señales de pirotecnia o líneas, mientras se utilicen con...

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