Ley 6 del 2 de enero de 2020

Fecha02 Enero 2020
Fecha de disposición02 Enero 2020
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

(P. de la C. 426)

(Conferencia)

LEY NÚM. 6
2 DE ENERO DE 2020

Para adicionar un nuevo Artículo 2.01A a la Ley 173-2016, según enmendada, conocida como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en Puerto Rico”, a los fines de disponer que el Departamento de la Familia, en coordinación con otras agencias gubernamentales y organizaciones sin fines de lucro, brinde acceso a los menores ubicados en hogares de crianza y hogares de grupo a actividades extraescolares que les ayuden a mejorar su desarrollo integral, calidad de vida y relación armónica con el medio ambiente, entre otras cosas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Básicamente, los hogares temporeros se idearon por el Estado como unos que podían sustituir el hogar familiar de un niño y donde se le proveyera un ambiente saludable para el desarrollo de estos de forma temporera. En síntesis, un hogar temporero es el hogar de una familia que se dedica al cuidado de no más de seis niños durante las veinticuatro horas del día, con o sin fines pecuniarios o subvención. En esta capacidad máxima, se incluyen los niños y niñas menores de doce (12) años, con vínculos familiares que residan en el hogar.

Actualmente, el Departamento de la Familia cuenta con la facultad de establecer un sistema para el licenciamiento y supervisión de estos hogares. Mediante distintos requisitos para el licenciamiento y operación de los hogares temporeros que se dedican al cuidado de menores en Puerto Rico es que se busca lograr el adecuado funcionamiento de estos y que respondan al bienestar y a las necesidades biosicosociales de los menores que componen su matrícula.

La reglamentación existente aplica a todo hogar temporero que cuide, albergue y ofrezca servicios integrados para el desarrollo de los menores que garantice su bienestar y seguridad, de manera que la unidad familiar se constituya en un hogar propio, de forma temporera durante las veinticuatro (24) horas del día.

La Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia, a través de las diez regiones que componen la Agencia, tiene el deber ministerial de velar que los hogares temporeros o grupales cumplan fielmente con la reglamentación vigente para así garantizar que los menores ubicados vivan en un lugar adecuado y seguro. De igual forma, es la Oficina de Licenciamiento la facultada en ley para licenciar y supervisar estos hogares con el fin de salvaguardar el bienestar de los menores que allí se ubican.

Sin embargo, son ampliamente conocidos los problemas que enfrentan muchos de los menores que ubican en estos hogares. Por ello, se hace imprescindible trazar nuevas estrategias que, específicamente, persigan asegurar la función inherente de los hogares, con respecto al bienestar y a las necesidades biosicosociales de estos menores.

A tales efectos, nos parece apropiado exponer a los menores ubicados en los referidos hogares a actividades extraescolares que les ayuden a mejorar su desarrollo integral, calidad de vida y relación armónica con el medio...

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