Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (Ley Núm. 40 de 1 de Mayo de 1945)

Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico” Ley Núm. 40 de 1 de Mayo de 1945, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 163 de 3 de Mayo de 1949Ley Núm. 8 de 16 de Mayo de 1958Ley Núm. 76 de 24 de Junio de 1965Ley Núm. 22 de 10 de Mayo de 1973 Ley Núm. 31 de 22 de Mayo de 1973Ley Núm. 1 de 11 de Noviembre de 1978Ley Núm. 148 de 18 de Junio de 1980Ley Núm. 47 de 23 de Mayo de 1995Ley Núm. 227 de 5 de Diciembre de 1995Ley Núm. 19 de 26 de Marzo de 1996Ley Núm. 232 de 16 de Septiembre de 1996Ley Núm. 210 de 30 de Diciembre de 1997Ley Núm. 328 de 28 de Diciembre de 1998Ley Núm. 406 de 29 de Septiembre de 2000Ley Núm. 95 de 30 de Junio de 2002 Ley Núm. 92 de 31 de Marzo de 2004 Ley Núm. 494 de 29 de Septiembre de 2004 Ley Núm. 275 de 21 de Diciembre de 2006Ley Núm. 228 de 21 de Noviembre de 2011Ley Núm. 15 de 6 de Mayo de 2013Ley Núm. 68 de 12 de Julio de 2016Ley Núm. 107 de 30 de Mayo de 2018Ley Núm. 207 de 5 de Agosto de 2018)  Ley para crear la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico; facultándola para emitir sus bonos de renta; definiendo su status facultades y deberes y disponiendo para el traspaso a dicha Autoridad y para el dominio, posesión, explotación, conservación y desarrollo por esta de todos los sistemas de acueductos y alcantarillados públicos en Puerto Rico; y para asignar fondos para dichos fines.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Sección 1. — Título Breve de la Ley - Definiciones. (22 L.P.R.A. § 141)      Esta Ley podrá citarse con el nombre de “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”.    Los siguientes términos y palabras, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo que el contexto indique cualquier otro o distinto significado o intención: (a) Consejo Ejecutivo — Significará el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico creado por la Ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en Marzo 2, 1917, titulada “Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines”, según ha sido enmendada.(b) Autoridad. — Significará la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico que se crea por la Sección 2 de esta Ley o, si la Autoridad fuese abolida, la junta, cuerpo o comisión que la suceda en sus principales deberes, o a quien los poderes que esta Ley otorgan a la Autoridad sean concedidos por ley, y en caso de no crearse junta, cuerpo o comisión alguna, significará entonces el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.(c) Sistema Estadual de Acueductos. — Significará todas las plantas, sistemas, instalaciones o propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad actual para uso futuro en el proceso para abastecimiento o distribución de agua o cualquier parte integral de éstas que son poseídas, operadas o controladas por la Autoridad y abarcará sistemas de abastecimiento de agua, sistemas de distribución de agua, pantanos, pozos, tomas, caños matrices y laterales, acueductos, estaciones de bombeo, tanques elevados, plantas de filtros y de purificación bocas de agua, contadores, válvulas y equipo, mejoras (según se definen más adelante) a cualquiera de dichas propiedades ya construidas o adquiridas o que se construyan o adquieran en el futuro y todas las propiedades, derechos, servidumbres, y franquicias relacionadas con dichas instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o convenientes para el funcionamiento de las mismas, según se distribuyen a través de las regiones (Metro, Norte, Sur, Este y Oeste) en las cuales se divide su funcionamiento.(d) Sistema Estadual de Alcantarillados. — Significará todas las plantas, sistemas, instalaciones o propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad actual para uso futuro en el proceso para colección, purificación o disposición de las aguas servidas que son poseídas, operadas o controladas por la Autoridad incluyendo desperdicios resultantes de cualquier proceso de industria, manufacturación, negocio o comercio, o del desarrollo o aprovechamiento de cualesquiera recursos naturales, o de cualquier parte integral de los mismos, y abarcará plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, cloacas interceptoras, colectoras, laterales, tuberías forzadas, líneas troncales y todo accesorio y equipo, mejoras (según se definen más adelante) a cualquiera de dichas propiedades ya construidas o adquiridas o que se construyan o adquieran en el futuro y todas las propiedades, derechos, servidumbres, y franquicias relacionadas con dichas instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o convenientes para el funcionamiento de las mismas, según se distribuyen a través de las regiones (Metro, Norte, Sur, Este y Oeste) en las cuales se divide su funcionamiento.(e) Mejoras. — Significará cualesquiera y todos los reemplazos, adiciones, extensiones, y mejoras de y al Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados, sean aquéllos adquiridos o construidos como parte integral o no del Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados. (f) Coste. — Tal como se aplica a mejoras, significará el coste de adquirir o construir mejoras tal como se define anteriormente y abarcará: (1) La cantidad que tenga que pagarse por cualquier mejora adquirida por compra, traspaso o expropiación, el coste de toda labor, materiales, propiedad, derechos, servidumbres, y franquicias adquiridas, cargos por financiamiento, intereses antes de y durante la construcción o reconstrucción y por un año después de terminada la construcción o reconstrucción, fondos para capital de explotación, gastos de planos y especificaciones, mensuras y estimados de gastos e ingresos, gastos de servicios legales y de ingeniería, y todo otro gasto necesario o incidental para determinar la factibilidad o practicabilidad de dicha adquisición o construcción, gastos de administración y tales otros gastos como sean necesarios o incidentales para el financiamiento que por la presente se autoriza; (2) cualquier obligación o gasto en que se haya incurrido anteriormente o se incurra en el futuro con la aprobación de la Autoridad, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier departamento, agencia o instrumentalidad del mismo, por mensuras, sondeos, preparación de planos y especificaciones, y otros servicios de ingeniería o profesionales en conexión con el funcionamiento del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados, o dichos sistemas combinados, la conservación, mantenimiento o mejoramiento de éstos, y el importe de dicha obligación o gasto puede reembolsarse al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a dicho departamento, agencia o instrumentalidad del mismo, según sea el caso, del producto de bonos de renta que más adelante se autorizan; y (3) cualquier cantidad que tenga que ser asignada por la Autoridad con el fin de pagar o finiquitar cualesquiera pagarés u otras obligaciones emitidas o asumidas por ésta o pagaderas en todo o en parte de las rentas del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados, o ambos sistemas combinados. (g) Bonos. — Significará los bonos de renta, bonos temporeros, certificados interinos, bonos convertibles, pagarés, certificados, u otros comprobantes de obligaciones que la Autoridad esté facultada para emitir o incurrir de acuerdo con esta Ley. (h) Contralor. — Significará, a los fines de esta Ley, el Contralor Interno de la Autoridad. (i) Director Ejecutivo o Presidente Ejecutivo. — Significará el Presidente Ejecutivo de la Autoridad, nombrado de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley. (j) Director independiente. — Significará cada uno de los cinco (5) ciudadanos particulares que son miembros de la Junta de Directores de la Autoridad, nombrados de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley. (k) Director Gubernamental. — Significará, cada uno de los dos (2) representantes de los municipios, que serán el Director Ejecutivo de la Asociación de Alcaldes y el Director Ejecutivo de la Federación de Alcaldes así como cada uno de los dos (2) directores que ocupan ex officio el cargo de miembro de la Junta de Directores de la Autoridad por virtud de ocupar la posición de Presidente de la Junta de Planificación y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, conforme a las disposiciones de la Sección 3 de esta ley.(l) Junta. — Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad establecida conforme a las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley. (m) Operador privado. — Significará cualquier entidad, que podrá ser persona natural, contratada por la Autoridad para administrar y operar el Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados o una porción de éstos o ambos. (n) Empleados ejecutivos. — Significará los oficiales ejecutivos identificados en la Sección 3 de esta Ley, sus asistentes, el personal de apoyo de dichos oficiales ejecutivos y cualquier otro empleado de la Autoridad nombrado por la Junta que sea nombrado bajo la clasificación de empleado de confianza de dicha Junta. (o) Oficiales ejecutivos. — Significará las personas que ocupan los cargos identificados en la Sección 3 de esta Ley o aquellos otros cargos de oficial ejecutivo creados por la Junta. (p) Contrato de administración. — Significará el contrato entre la Autoridad y el operador privado para la administración y operación del Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillado o una porción de éstos o ambos. (q) Director Ejecutivo de Infraestructura. — Significará la persona que ocupa el cargo de Director Ejecutivo de Infraestructura conforme las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley.(r) Director Ejecutivo Regional. — Significará la persona que ocupa el cargo de Director Ejecutivo Regional conforme a las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley.(s) Oficinas Ejecutivas. — Significará los cargos, puestos y...

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