Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico (Ley Núm. 281 de 27 de septiembre de 2003)

Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico” Ley Núm. 281 de 27 de septiembre de 2003, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 82 de 24 de marzo de 2004Ley Núm. 300 de 26 de diciembre de 2006)  Para crear la “Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico”, a fin de establecer el Negociado para la Administración del Servicio de Jurado, disponer los procedimientos de selección de jurados para los casos criminales a celebrarse en nuestra jurisdicción, y disponer para la reglamentación pertinente, y derogar las Reglas 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas.  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    El Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que en todo proceso por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.   Actualmente tanto los fiscales como abogados de defensa confrontan serios problemas al momento de seleccionar el jurado, ya que la muestra escogida para el proceso de selección no es representativa de los vecinos del distrito del acusado. Nuestro estado de derecho vigente limita el proceso de selección, ya que excluye a un gran número de ciudadanos que podrían emitir un buen juicio en los procesos judiciales del país.   Otro de los problemas más frecuentes es la política adoptada por algunas empresas que se niegan a compensar empleados que son llamados a servir en calidad de jurados. La compensación económica que reciben los jurados es mínima, por lo cual los ciudadanos que son llamados a fungir como jurados lo hacen con malestar y sintiéndose obligados por el Estado Libre Asociado. Hoy día ser jurado, en lugar de ser un privilegio, da la impresión que representa una interrupción en el estilo de vida del ciudadano, ya que afecta su estabilidad económica y por ende su estabilidad emocional.   Muchas veces este descontento no le permite al ciudadano servir como jurado en condiciones óptimas ni favorables para emitir un juicio sobre determinadas situaciones. En otras ocasiones, una misma persona se ha visto en la obligación de fungir como jurado varias veces durante un mismo año. Esto podría afectar la imparcialidad y justiciabilidad de los procesos, haciendo daño tanto al acusado como el pueblo de Puerto Rico, representado por el ministerio público.   Esta Asamblea Legislativa, reconociendo los serios problemas que confronta el actual proceso de selección de jurados y lo que el mismo conlleva, crea la “Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico”. Por medio de la misma, se amplía el universo de personas elegibles para ser jurado, se limita la posibilidad de que una persona pueda ser jurado en más de una ocasión en un mismo año, y se atienden ciertos problemas que enfrenta el proceso actual. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Título. (34 L.P.R.A. § 1735 nota)    Esta Ley se conocerá como la “Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico”. Artículo 2. — Negociado para la Administración del Servicio de Jurado. (34 L.P.R.A. § 1735)    Por la presente se crea el Negociado para la Administración del Servicio de Jurado, adscrito a la Oficina de Administración de los Tribunales, el cual administrará el Sistema de Jurado en Puerto Rico que por esta Ley se crea.   El Negociado para la Administración del Servicio de Jurado será administrado por un director, quien será nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico y tendrá aquel personal que éste le asigne. El puesto de Director del Negociado estará incluido en el Servicio Central de Personal de la Rama Judicial y devengará el sueldo que establezca el Reglamento de la Oficina de Administración de los Tribunales.   La organización, los asuntos fiscales y de personal, y el funcionamiento interno del Negociado, se regirán por la reglamentación que se apruebe a tales fines. Artículo 3. — Registro Matriz de Jurados. (34 L.P.R.A. § 1735a)    El Director del Negociado preparará un registro matriz de jurados, utilizando un método en el cual la selección de las personas que integren el registro sea totalmente aleatoria. En dicho registro no podrá inscribirse ninguna persona particular por petición propia o de terceras personas.   A los fines de preparar dicho registro, el Director del Negociado requerirá y será mandatorio que cualquier departamento, agencia, junta, comisión, instrumentalidad o corporación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus municipios, o cualquier entidad privada que preste servicios por delegación, licencia o...

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