Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (Ley Núm. 66 de 22 de Junio de 1978)

Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico” Ley Núm. 66 de 22 de Junio de 1978, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 3 de 11 de Noviembre de 1978 Ley Núm. 45 de 2 de Julio de 1985Ley Núm. 99 de 9 de Julio de 1985Ley Núm. 124 de 12 de Julio de 1986Ley Núm. 30 de 22 de Julio de 1992Ley Núm. 36 de 29 de Junio de 1994Ley Núm. 141 de 18 de Julio de 1998Ley Núm. 112 de 7 de Septiembre de 2005 Ley Núm. 132 de 21 de Julio de 2006Ley Núm. 174 de 23 de Noviembre de 2010Ley Núm. 75 de 1 de Julio de 2014)  Para crear la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico y definir sus propósitos, poderes, deberes, responsabilidades, organización y funcionamiento; derogar la Ley Núm. 106 de 26 de Junio de 1962, según enmendada, conocida como Ley del Centro Médico de Puerto Rico.  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    La Ley Núm. 106 de 26 de junio de 1962, según enmendada, creó en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo que se conoce como la Corporación de Servicios del Centro Médico con el propósito de buscar una solución a la problemática de organización, financiamiento y prestación de servicios de salud de alta calidad al Pueblo de Puerto Rico y darle personalidad jurídica a dicha institución para que tuviera la capacidad de negociar con las entidades participantes, tomar dinero a préstamos, recibir rentas y aplicar al pago de dichos empréstitos, a demandar y ser demandada y a operar los servicios centrales de la Corporación del Centro Médico de Puerto Rico de acuerdo con la estructura administrativa que la misma provea, y de los sistemas administrativos de personal, presupuesto, contabilidad, compras y otros que ella misma organice y administre.   Entiende esta Asamblea Legislativa que la responsabilidad del desenvolvimiento y desarrollo de lo que se conoce como la Corporación del Centro Médico de Puerto Rico debe ser reorganizado y reorientado bajo el nombre de Administración de Servicios Médicos en armonía con las facultades de prestación de servicios de salud que se le confieren en esta ley.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:    Artículo 1. — Título Breve. (24 L.P.R.A. § 342)    Esta ley se conocerá como la “Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico”.  Artículo 2. — Definiciones. (24 L.P.R.A. § 342a)    Las siguientes frases y términos tendrán los significados que a continuación se expresan: (1) Administración. — Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico creada por esta ley. (2) Secretario. — Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (3) Departamento. — Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (4) Instituciones consumidoras. — Las instituciones que ubican en los terrenos de la Administración, que utilizan los servicios de ésta y/o que prestan servicios básicos de cuidado médico y hospitalario, adiestramiento, educación e investigación en el campo de la salud. (5) Servicios centralizados. — Todos aquellos servicios médicos auxiliares, servicios de tipo comercial y servicios administrativos que ofrezca la Administración y que sean comprados por las instituciones consumidoras. (6) Corporación. — Corporación de Servicios del Centro Médico de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 106 de 26 de junio de 1962, según enmendada, y que se deroga por esta ley. (7) Junta de Entidades Participantes del Centro Médico de Puerto Rico. — La Junta constituida por los jefes máximos de las entidades que operan una o más instituciones en el Centro Médico y por dos (2) consumidores de servicios de salud y por el Presidente del Comité de Administración y Política Médica. (8) Comité de Administración y Política Médica. — El organismo constituido por los directores médicos y administradores principales de las instituciones consumidoras y que será el foro para identificar, atender y resolver situaciones y problemas de dichas instituciones en su interacción con la Administración, y entre sí, con el propósito de lograr la más efectiva coordinación y cooperación interinstitucional. (9) Entidades participantes. — Los organismos o instrumentalidades que operan una o más instituciones y facilidades de servicios en el Centro Médico. (10) Centro médico. — El sistema de instituciones médico-hospitalarias, docentes e investigativas ubicadas en el Barrio Monacillos del Municipio de San Juan, según se especifica en el Artículo 6 de esta ley. Artículo 3. — Creación de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico. (24 L.P.R.A. § 342b)    Se crea la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, como instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independiente y separada de cualquier otra administración u organismo creado o que se cree en el futuro en el Departamento de Salud y la cual estará bajo la dirección y supervisión del Secretario de Salud. Dicha Administración tendrá personalidad legal separada de todo funcionario de la misma y del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. Los poderes de la Administración estarán conferidos a, y los ejercerá el Secretario con el consejo de la Junta de Entidades Participantes y con su consentimiento en los asuntos que se especifican en el Artículo 5 de esta Ley.    La Administración estará exenta de toda clase de contribuciones, derechos, impuestos, arbitrios o cargos, incluyendo los de licencias, impuestos o los que se le impusieren por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste o sus municipios, incluyendo todas sus operaciones, sus propiedades muebles o inmuebles, su capital, ingresos y sobrante.   Se exime, también, a la Administración del pago de toda clase de derechos o impuestos requeridos por ley para la ejecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas y el otorgamiento e inscripción de documentos públicos en cualquier registro público de Puerto Rico Artículo 4. — Organización, Operación y Administración de Servicios. (24 L.P.R.A. § 342c)    La Administración que por esta ley se crea tendrá a su cargo la organización, operación y administración de los servicios centralizados que operaba la Corporación. Tendrá a su cargo también por medio de su Director Ejecutivo y del Comité de Administración y Política Médica que por esta ley se crea, la coordinación de las instituciones miembros del Centro Médico para que operen como un sistema.  Artículo 5. — Junta de Entidades Participantes del Centro Médico. (24 L.P.R.A. § 342d)    Se crea la Junta de Entidades Participantes del Centro Médico de Puerto Rico, la cual estará constituida por los siguientes miembros: el Secretario de Salud de Puerto Rico, el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente del Cuerpo Directivo de la Liga Puertorriqueña contra el Cáncer, el Alcalde de San Juan, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, el Secretario de la Familia, el Administrador de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción y dos (2) consumidores nombrados por el Secretario de Salud. Será miembro, además, el Presidente del Comité de Administración y Política Médica nombrado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 de esta ley (24 L.P.R.A. § 342r). El Secretario de Salud será el Presidente de la Junta. La comparecencia de los miembros de esta Junta a las reuniones es indelegable.    Los términos iniciales de los cargos de los dos miembros en representación de los consumidores será uno por tres (3) años y el otro por cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus términos sus sucesores se nombrarán por un término de cuatro (4) años.    Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros se cubrirá en la misma forma dentro de un período de noventa (90) días a partir de la fecha de ocurrir la vacante, por el término de cuatro (4) años.    La Junta de Entidades Participantes nombrará un Comité Ejecutivo compuesto por tres de sus miembros en el cual delegará aquellas funciones y responsabilidades relacionadas con la operación de día [en] día de los servicios centralizados y la coordinación de las instituciones miembros del Centro Médico de forma tal que se agilice el proceso de toma de decisiones en que deba intervenir la Junta.    La Administración tendrá un Director Ejecutivo nombrado por el Secretario con el consejo de la Junta y la aprobación del Gobernador de Puerto Rico quien desempeñará el cargo a voluntad del Secretario y hasta que se designe su sucesor. El Director Ejecutivo será el primer ejecutivo de la Administración; la representará en todos los actos, y en los contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de ésta; y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que le sean delegadas por el Secretario. El Director Ejecutivo asistirá a las reuniones de la Junta. El sueldo del Director Ejecutivo será fijado por el Secretario con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.    La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en otros empleados de la Administración cualquiera de sus poderes, excepto el poder de reglamentación.  Artículo 6. — Facilidades y Terrenos. (24 L.P.R.A. § 342e)    Se transfieren a la Administración todos los recursos y facilidades incluyendo récords, equipo, propiedades, edificaciones, terrenos, fondos y asignaciones que estén siendo utilizados en conexión con los programas y las funciones de la Corporación para ser utilizados, poseídos o gastados por la Administración en relación con las funciones que según las disposiciones de esta ley viene obligada a desempeñar.    En los terrenos transferidos se incluyen los terrenos donados al Pueblo de Puerto...

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