Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico (Ley Núm. 13 de 16 de Mayo de 1962)

Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 13 de 16 de Mayo de 1962, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971

Ley Núm. 53 de 29 de Mayo de 1973

Ley Núm. 7 de 9 de Abril de 1984

Ley Núm. 35 de 27 de Junio de 1985

Ley Núm. 124 de 31 de Julio de 2014

Ley Núm. 96 de 10 de Agosto de 2017

Ley Núm. 164 de 30 de Diciembre de 2020)

 

 

Para crear la Administración de Terrenos de Puerto Rico; disponer lo necesario para sus facultades y deberes; y asignar fondos para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

   Por la presente se declara:

(a) Que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es una de las áreas de mayor densidad poblacional en el mundo; que terrenos urbanos o con potencialidades para desarrollo urbano son acaparados y dejados sin uso por sus dueños, lo cual crea una escasez artificial de tierra y aumenta el precio de los terrenos a un ritmo mayor que el aumento de precios de otros bienes y artículos de primera necesidad; que el rápido aumento en el precio de terrenos imposibilita que las personas de escasos o medianos recursos compren terrenos en áreas adecuadas y obliga a estas personas a construir sus hogares fuera de las áreas inmediatas a las poblaciones y lejos de sus lugares de trabajos y sitios donde llevan a cabo sus demás actividades; que el aumento en los precios de los terrenos crea expansiones urbanas indeseables, lo cual, a su vez, crea serios problemas financieros al Estado Libre Asociado y a los gobiernos municipales porque los costos de proveer los servicios públicos, tales como carreteras, agua, alcantarillado, parques públicos, salud pública, prevención y extinción de fuegos, vigilancia policíaca y otras actividades de protección de vida y propiedad, tan esenciales para el desarrollo de la comunidad, aumentan varias veces; que el aumento en los precios de los terrenos aumenta el costo fijo de las empresas industriales y comerciales y, por tanto, hace que sus productos queden en desventaja en la competencia en el comercio, tanto local como fuera de Puerto Rico; que el relativamente rápido aumento en el precio de los terrenos aumenta las desigualdades en los ingresos porque las tierras, tanto urbanas como rurales, sin uso en Puerto Rico, están controladas, en gran parte, por un pequeño número de personas;

(b) Que el aumento contínuo en el precio de los terrenos no puede ser controlado, ni los problemas que ello crea pueden ser resueltos, por los instrumentos con que cuentan los gobiernos del Estado Libre Asociado y de los municipios; que la imposición de contribuciones y los reglamentos de planificación física resultan insuficientes; que la reglamentación sobre subdivisión y zonificación opera prospectivamente para áreas no desarrolladas y subdesarrolladas y no pueden eliminar los usos legales no conformes de los terrenos; y que la reglamentación sobre subdivisión de terrenos no es suficiente ni para controlar la expansión de los límites de las ciudades ni para controlar expansiones desarticuladas e inadecuadas de las ciudades;

(c) Que el aumento en el precio de los terrenos además afecta o impide la implementación de los planos reguladores y es un elemento de preocupación para el conglomerado público y constituye un grave problema, para controlar el cual puede darse la máxima utilización a los fondos públicos disponibles, autorizándose, cuando fuere necesario, la obtención de propiedad privada.

(d) Que en el interés público debe evitarse lo antes posible el desmedido y desproporcional aumento en el precio de las tierras en el mercado.

   Se declara, como cuestión de determinación legislativa, la deseabilidad de que se aprueben las disposiciones de esta ley como una necesidad de política pública; se declara, asimismo, que la reserva de terrenos que en esta ley se autoriza constituye un fin público de por sí.

   Es la intención de la Asamblea Legislativa que las actividades de la Administración que se crea por esta ley promuevan, en forma planificada y eficiente, el bienestar, la libertad económica y la justicia social de los actuales y futuros habitantes de Puerto Rico, mediante el uso eficiente de los terrenos y la habilitación de nuevas áreas de cualquier parte de Puerto Rico, para asegurar el mejor equilibrio en cuanto a las necesidades de las futuras comunidades, en armonía con el medio económico y geográfico; preserven los valores históricos y los valores naturales de la tierra, las playas, bosques y paisajes; aseguren las mejores condiciones de salubridad, seguridad y comunidad, mayores facilidades recreativas y mayores y mejores servicios esenciales; eviten la concentración de terrenos, para fines especulativos, en manos de cualquier persona y desarrollen programas para la adquisición de los terrenos necesarios y para encauzar todo tipo de proyecto, por sí misma o por conducto de o conjuntamente con agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos o con entidades privadas; promuevan aquella acción encaminada a la mejor utilización y aprovechamiento de los terrenos a base de costos más razonables en beneficio del bienestar de la comunidad, especialmente en las poblaciones y en las zonas de potencial desarrollo urbano, creando reservas adecuadas de terreno para ayudar en esta forma al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a realizar su política pública de desarrollo industrial, comercial y de hogares, a proveer servicios públicos de modo que haya un desarrollo ordenado en armonía con los planos reguladores, y a llevar a cabo más efectivamente su responsabilidad gubernamental de mantener la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes de Puerto Rico en el nivel más alto compatible con los recursos de la comunidad. Asimismo, es la intención de la Asamblea Legislativa que la Administración que se crea ejerza todos los poderes y derechos necesarios; para llevar a cabo todas sus actividades; p ara adquirir cualquier derecho, interés o servidumbre en cualquier propiedad que propicie el desarrollo, aprovechamiento y conservación de áreas abiertas en su estado natural, para proteger los cuerpos de agua, conservar los suelos y bosques, preservar la belleza de los parajes destinados a uso del público, proteger al público de los efectos de las inundaciones y facilitar el uso y desarrollo de áreas reservadas para proyectos de interés público, especialmente aquellos relacionados con la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes, para disponer de la parte que sea necesaria de su propiedad inmueble, estableciendo, al así hacerlo, las condiciones o limitaciones, en cuanto a su uso y aprovechamiento, que considere necesarias o convenientes; para asegurar el cumplimiento de los propósitos de esta Ley y para evitar que el destino que se le dé a dicha propiedad pueda facilitar o propender a crear o mantener condiciones indeseables o adversas al interés público; para imponer aquellas restricciones, cuando venda o de cualquier otro modo disponga de su propiedad, que limiten las ganancias que, en el precio a pagarse por el público, habrá de tener el adquirente respecto del terreno; y para desarrollar proyectos de rehabilitación de terrenos, mediante desecación, desagüe, relleno, regadío o cualquier otro método adecuado para aumentar la utilización de terrenos.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1 — (23 L.P.R.A. § 311 nota)

 

   Esta ley podrá citarse con el nombre de “Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico”.

 

Artículo 2 — (23 L.P.R.A. § 311)

 

   Los siguientes términos, dondequiera que aparezcan usados en esta ley, tendrán el significado que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) Administración: significa la Administración de Terrenos de Puerto Rico.

(b) Junta: significa la Junta de Gobierno de la Administración.

(c) Bonos: significa bonos, pagarés u otras obligaciones o comprobantes de deudas.

(d) Agencia: significa rama, departamento, negociado, comisión, Junta, oficina, dependencia, instrumentalidad, corporación pública, subdivisión política o cualquier otro organismo gubernamental.

(e) Estados Unidos: incluye el Gobierno Federal y sus agencias, territorios, posesiones, subdivisiones políticas y los estados de la Unión y las agencias de éstos.

 

Artículo 3 — (23 L.P.R.A. § 311b)

 

(a) Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública o instrumentalidad gubernamental con personalidad jurídica propia, independientemente de la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se conocerá como Administración de...

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