Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (Ley Núm. 74 de 23 de Junio de 1965)

Ley Núm. 74 de 23 de Junio de 1965, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 112 de 21 de Junio de 1968Ley Núm. 4 de 24 de Agosto de 1990 Ley Núm. 1 de 6 de Marzo de 1991 Ley Núm. 207 de 25 de Agosto de 2000 Ley Núm. 84 de 26 de Agosto de 2005 Ley Núm. 89 de 26 de Julio de 2010 Ley Núm. 97 de 24 de Mayo de 2012 Ley Núm. 174 de 27 de Diciembre de 2013 Ley Núm. 41 de 21 de Marzo de 2014 Ley Núm. 1 de 15 de Enero de 2015 Ley Núm. 29 de 13 de Marzo de 2015) Para establecer un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conocerá como Autoridad de Carreteras de Puerto Rico; definiendo sus poderes y obligaciones; autorizando a la Autoridad para construir y adquirir carreteras, autopistas, puentes, túneles, facilidades de aparcamiento, y otras facilidades necesarias o aconsejables en relación con el tránsito de vehículos; estableciendo que la Autoridad podrá llevar a cabo su programa en coordinación con el Secretario de Obras Públicas; autorizando al Secretario de Obras Públicas a hacer convenios con la Autoridad; autorizando a la Autoridad a emitir bonos para llevar a cabo sus fines ; autorizando el cobro de peaje y otros cargos para el pago de dichos bonos y sus intereses y el costo de mantenimiento, reparaciones y operaciones de tales facilidades ; facultando a la Autoridad a pignorar el producto de cualquier contribución u otros fondos puestos a disposición de la Autoridad por el Estado Libre Asociado; exceptuando a dichas facilidades y sus ingresos de contribuciones y exceptuando dichos bonos del pago de contribución sobre ingresos; estableciendo los derechos de los tenedores de dichos bonos; autorizando al Gobernador y al Secretario de Obras Públicas adquirir propiedad para la Autoridad; autorizando a los municipios y otras subdivisiones políticas a donar y traspasar propiedad a la Autoridad; declarando de utilidad pública todas las facilidades de tránsito y otras propiedades que la Autoridad necesite para llevar a cabo los propósitos de esta ley; y para otros fines relacionados con el financiamiento, la construcción, adquisición y operación de facilidades de tránsito. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Título Abreviado. (9 L.P.R.A. § 2001) Esta Ley se conocerá con el nombre de “Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico”. Artículo 2. — Creación de la Autoridad. (9 L.P.R.A. § 2002) Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito o de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta Ley y para fomentar el desarrollo en las áreas alrededor de estaciones de tren, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (la “Autoridad”). Los poderes y deberes de la Autoridad serán ejercidos por la Junta de Directores compuesta según se dispone en el Artículo 21 de esta Ley. La Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del Gobierno. La ejecución por la Autoridad de los poderes y facultades que le confiere esta Ley en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el carácter de empresa privada; disponiéndose, sin embargo, que para alcanzar las metas y objetivos que le fija esta Ley, la Autoridad podrá, según se dispone más adelante, y con relación a ciertas actividades, realizarlas o participar en su realización, y obtener el beneficio de las ganancias que generen las mismas más allá de hacerlas auto-liquidables para la Autoridad. Artículo 3. — Definiciones. (9 L.P.R.A. § 2003) Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa: (a) Autoridad, Significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta Ley; o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta Ley a la Autoridad; (b) Bonos, Significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley; (c) Facilidades de tránsito y transportación significará: (1) Carreteras, avenidas, caminos, calles, autopistas, puentes, túneles, canales, estaciones, terminales, vías férreas, trenes, autobuses, embarcaciones y cualquier otra facilidad terrestre o acuátil, necesaria o aconsejable en relación con el movimiento de personas, de carga, de vehículos o de embarcaciones. (2) Áreas o estructuras de aparcamiento y otras facilidades necesarias o aconsejables en relación con el estacionamiento, la carga y la descarga de toda clase de vehículos y embarcaciones. (3) Toda la propiedad, derechos, y servidumbres, e intereses sobre los mismos, que sean necesarios o aconsejables para la construcción, mantenimiento, control, operación o desarrollo de tales facilidades de tránsito. (4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajeros, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros. (5) Pizarras o vallas publicitarias electrónicas — significa toda estructura destinadas para la difusión de información sobre la desaparición de menores en caso de la activación de un Alerta Amber ("America's Missing: Broadcast Emergency Response"), tales como el vehículo utilizado y la dirección en que transitaba el vehículo, entre otros, o para la emisión de información de alerta o emergencia del "Emergency Broadcast System", en caso de emergencias meteorológicas, o información relevante sobre la condiciones de las carreteras. El término “facilidades de tránsito y transportación” aplicará, además, a toda la propiedad, derechos, y servidumbres, e intereses sobre los mismos, que sean necesarios o aconsejables para la construcción, mantenimiento, control, operación o desarrollo de tales pizarras o vallas publicitarias electrónicas (d) Plan de Transportación, Significará el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada (3 L.P.R.A. § 2101 et seq.). Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema, así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas. (e) Zona de influencia, Significará aquella área geográfica dentro de un radio de quinientos (500) metros medidos desde los límites de propiedad de los accesos a estaciones de tren, incluyendo los terrenos y estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas facilidades, así como en el espacio aéreo sobre las mismas, dentro de la cual la Autoridad ejercerá las facultades conferidas en esta Ley, con el fin de promover la protección y seguridad de la propiedad y de los usuarios, al igual que el uso ordenado e intenso de los terrenos, de forma tal que propenda a mejorar el entorno urbano. Se entenderá que incluye, sin que ello implique una limitación, las calles, caminos, vías peatonales, servicios públicos, áreas de recreo, mobiliario urbano, áreas de siembra, edificios, estructuras y facilidades, así como todas aquellas otras cosas necesarias o convenientes a dicho concepto. Toda propiedad que ubique total o parcialmente dentro del radio anteriormente indicado se considerará que está ubicada dentro de la Zona de Influencia. (f) Distrito Especial de Desarrollo, Significará un Distrito Especial de Planificación, definido por la Junta de Planificación o por Municipios declarados Autónomos de acuerdo a la Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. § 4001 et seq.), y que tengan jurisdicción sobre el área en cuestión, para aquellas áreas alrededor de estaciones de tren, incluyendo los terrenos y estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas facilidades, así como en el espacio aéreo sobre las mismas, en relación a los cuales se establecerán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR