Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico (Ley Núm. 70 de 23 de Junio de 1978)

​“Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico” Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 53 de 27 de Mayo de 1980Ley Núm. 64 de 16 de Agosto de 1989Ley Núm. 59 de 22 de Agosto de 1990Ley Núm. 60 de 23 de Agosto de 1990Ley Núm. 15 de 20 de Enero de 1995Ley Núm. 104 de 4 de Agosto de 1996Ley Núm. 233 de 31 de Octubre de 2006Ley Núm. 68 de 13 de Julio de 2007Ley Núm. 83 de 19 de Julio de 2010 Ley Núm. 149 de 8 de Octubre de 2010Ley Núm. 159 de 27 de Julio de 2011) Para crear la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, establecer su organización y deberes, transferir funciones; autorizar dicha Autoridad a planificar, financiar y operar los servicios de trasbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos que se ofrecerán a las agencias de recolección públicas y privadas; proveer para la emisión de bonos, los términos, pago y garantía de los mismos, y eximir del pago de contribuciones ingreso, propiedad y bonos de dicha Autoridad.  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    La magnitud de las fuerzas demográficas, económicas y geográficas que se reúnen en Puerto Rico tienden a acelerar el deterioro ambiental y someten a las estructuras gubernamentales existentes a serios reclamos por soluciones rápidas y efectivas a esos agudos problemas.   Puerto Rico se encuentra ante un problema crítico en relación con la producción de desperdicios sólidos que amenaza a abrumar económica y ambientalmente los recursos del Estado Libre Asociado.   En virtud de la relativa densidad y aumento poblacional de Puerto Rico, la escasez de terrenos, y la diversidad de costosos sistemas para desperdicios sólidos de calidad no uniforme en los diferentes municipios, Puerto Rico no tiene otra alternativa que asumir decidida y valientemente la responsabilidad total de proveer y operar los servicios de desperdicios sólidos en el Estado Libre Asociado.   La creación de un organismo cuasi público a nivel estatal con suficientes recursos y poderes constituye la acción legislativa necesaria para manejar adecuadamente la situación de los desperdicios sólidos en Puerto Rico. Es a través de un organismo de esta naturaleza que se ha de encarar la situación al nivel adecuado en su dimensión física económica y social. Es a ese nivel que es factible levantar capital necesario, aplicar la tecnología más moderna, y disponer de suficientes volúmenes de desperdicios, y a la vez centralizar las funciones y reglamentos, todo lo cual resultará en un sistema económico, físico y socialmente viable.   La creación de un organismo según ha sido descrito hará posible le desarrollo de una nueva industria básica, llamada a la recuperación y reutilización de desperdicios sólidos, que promete beneficios nunca antes logrados en el manejo de los desperdicios sólidos. El ambiente y la economía en general se beneficiarán de las nuevas oportunidades de empleos industriales que surgen del desarrollo de nuevas industrias con la creación de sistemas para la reutilización de desperdicios sólidos como un método de disposición. Se obtendrán nuevas fuentes de energía y materia prima para la industria. Para la consecución de estos beneficios se requiere la acción legislativa señalada previamente que lleve a implementar y coordinar un sistema regional centralizado para disponer los desperdicios sólidos en toda la Isla.  Decrétase por la Asamblea Legislativa: Artículo 1. — Título Abreviado. (12 L.P.R.A. § 1301)     Esta Ley se conocerá con el nombre de “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”.  Artículo 2. — Creación de la Autoridad. (12 L.P.R.A. § 1302)    Con el propósito de continuar la obra de gobierno de proteger y mejorar las condiciones del medio ambiente del Estado Libre Asociado, y para afrontar la creciente demanda por mayores y mejores controles y facilidades para el manejo de desperdicios sólidos, por el presente Ley se crea un cuerpo político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, en adelante denominada la "Autoridad".    Los poderes de la Autoridad se ejercerán por una Junta de Gobierno que estará compuesta por el Director de la Oficina de Energía de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y el Administrador de la Administración de Servicios Municipales como miembros ex officio; tres (3) alcaldes y cuatro (4) representantes del sector privado nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los tres (3) alcaldes desempeñarán el cargo por el término que fueren electos. El Gobernador designará de entre los miembros el Presidente de la Junta.    Seis (6) miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad constituirán quórum y el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes de la Junta será necesario para tomar acuerdos.    Los nombramientos iniciales de los miembros que no sean funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los hará el Gobernador por el término de uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente, y desempeñarán su cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos sucesivos serán por cuatro (4) años.    En caso de vacante, la persona designada por el Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término que reste a la persona sustituida.    Los miembros de la Junta que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a una dieta a razón de cincuenta (50) dólares diarios por cada reunión a que asistan y a reembolsos por los gastos de transportación y cualesquiera otros gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus funciones oficiales.    La Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del Gobierno, adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos necesarios o convenientes para ejercer los poderes y cumplir los propósitos que por esta Ley se le confieren a la Autoridad. La ejecución por la Autoridad de los poderes y facultades que le confiere esta Ley en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el carácter de empresa privada.  Artículo 3. — Director Ejecutivo. (12 L.P.R.A. § 1303)    Las funciones ejecutivas de la Autoridad las desempeñará un Director Ejecutivo, quien será nombrado por la Junta de Gobierno por un término de seis (6) años, quien desempeñará el cargo a voluntad de ésta y hasta que se designe su sucesor. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de las facultades y poderes conferidos a la Autoridad por esta Ley, su administración general y la representará en todos los actos y en los contratos que fuera necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de ésta y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades, poderes y autoridad que le sean delegados por la Junta y asignados por esta Ley. Ejercerá la supervisión de todos los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad; además, ejercerá todos aquellos otros poderes y deberes que la Junta de Gobierno le designe.    La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo cualesquiera de sus poderes excepto el poder de reglamentación y formulación de la política pública de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta.   El Director Ejecutivo podrá designar un Subdirector Ejecutivo quien bajo su dirección le ayudará en sus funciones. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Director Ejecutivo, el Subdirector ejercerá todas las funciones y deberes de aquél como Director Ejecutivo Interino, mientras se designa un sucesor.  Artículo 4. — Definiciones. (12 L.P.R.A. § 1304)    Las siguientes palabras o términos donde quiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa: (a) Autoridad. Significa la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta Ley o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que le suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta Ley a la Autoridad. (b) Bonos. Significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley. (c) Compactador. Significará toda máquina que reduce el volumen de los desperdicios sueltos forzándolos usualmente dentro de un recipiente para su almacenamiento. (d) Área de disposición final. Significará el área donde están localizadas las estructuras, equipo y otras facilidades a utilizarse para la disposición final de los desperdicios sólidos mediante el método de relleno sanitario, u otro lugar autorizado para la disposición. (e) Desperdicios de comida. Significará los desperdicios orgánicos o putrescibles que resultan de la manipulación, procesamiento, almacenamiento, venta, preparación, cocido, servido o consumo de alimentos. (f) Chatarra. Significará todo vehículo de motor según definido en la Ley Núm. 141 de Julio 20 de 1960 [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 22-2000, según enmendada, “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” (9 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.)], un remolque, un transporte aéreo o marítimo, equipo industrial, comercial o residencial, entero o en partes, que no funciona y que por no poderse usar por su condición deteriorada constituye un desperdicio sólido. (g) Municipio. Significará la subdivisión gubernamental creada por la Legislatura, a tenor con la autoridad concedida bajo el Artículo VI, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y según lo dispuesto en la Ley Núm. 26 de 28...

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