Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (Ley Núm. 83 de 2 de Mayo de 1941)
Ley Núm. 83 de 2 de Mayo de 1941, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 27 de 10 de Junio de 1959Ley Núm. 58 de 6 de Junio de 1960Ley Núm. 62 de 17 de Junio de 1966Ley Núm. 39 de 23 de Mayo de 1967Ley Núm. 112 de 28 de Junio de 1969 Ley Núm. 5 de 28 de Junio de 1973 Ley Núm. 36 de 25 de Mayo de 1973 Ley Núm. 106 de 28 de Junio de 1974 Ley Núm. 59 de 27 de mayo de 1976 Ley Núm. 3 de 1 de Febrero de 1979 Ley Núm. 57 de 30 de Mayo de 1979 Ley Núm. 46 de 12 de Mayo de 1980 Ley Núm. 148 de 18 de Junio de 1980 Ley Núm. 4 de 8 de Junio de 1981 Ley Núm. 144 de 2 de Agosto de 1988 Ley Núm. 34 de 24 de Julio de 1989 Ley Núm. 29 de 26 de Julio de 1991 Ley Núm. 32 de 22 de Julio de 1992 Ley Núm. 84 de 13 de Agosto de 1994 Ley Núm. 47 de 23 de Mayo de 1995 Ley Núm. 164 de 11 de Agosto de 1995 Ley Núm. 124 de 11 de Agosto de 1996 Ley Núm. 164 de 23 de Agosto de 1996 Ley Núm. 152 de 19 de Julio de 1998 Ley Núm. 145 de 9 de Agosto de 2002 Ley Núm. 194 de 17 de Agosto de 2002 Ley Núm. 272 de 8 de Diciembre de 2002 Ley Núm. 297 de 25 de Diciembre de 2002 Ley Núm. 28 de 1 de Enero de 2003 Ley Núm. 189 de 18 de Agosto de 2003 Ley Núm. 300 de 8 de Diciembre de 2003 Ley Núm. 255 de 7 de Septiembre de 2004 Ley Núm. 370 de 16 de Septiembre de 2004 Ley Núm. 2 de 5 de Enero de 2006 Ley Núm. 223 de 4 de Octubre de 2006 Ley Núm. 79 de 29 de Julio de 2007 Ley Núm. 86 de 30 de Julio de 2007 Ley Núm. 131 de 27 de Septiembre de 2007 Ley Núm. 138 de 1 de Octubre de 2007 Ley Núm. 162 de 7 de Diciembre de 2009 Ley Núm. 222 de 30 de Diciembre de 2010 Ley Núm. 233 de 11 de Diciembre de 2011 Ley Núm. 234 de 11 de Diciembre de 2011 Ley Núm. 236 de 11 de Diciembre de 2011 Ley Núm. 238 de 11 de Diciembre de 2011 Ley Núm. 29 de 25 de Junio de 2013 Ley Núm. 57 de 27 de Mayo de 2014 Ley Núm. 152 de 6 de Septiembre de 2014 Ley Núm. 4 de 16 de Febrero de 2016 Ley Núm. 22 de 7 de Abril de 2016 Ley Núm. 37 de 26 de Junio de 2017 Ley Núm. 107 de 30 de Mayo de 2018 Ley Núm. 120 de 20 de Junio de 2018 Ley Núm. 207 de 5 de Agosto de 2018 Ley Núm. 211 de 12 de Agosto de 2018 Ley Núm. 271 de 15 de Diciembre de 2018 Ley Núm. 17 de 11 de Abril de 2019 Ley Núm. 33 de 22 de Mayo de 2019 Ley Núm. 121 de 15 de Agosto de 2020 Ley Núm. 36 de 18 de Enero de 2024) Creando la Autoridad de Fuentes Fluviales [Nota: Renominada Autoridad de Energía Eléctrica, Ley 57-1979]; Proveyendo para sus facultades y deberes; Traspasando a dicha Autoridad todas las propiedades, derechos, deberes y obligaciones de utilización de las fuentes fluviales; Autorizándola para adquirir, construir, conservar, operar, mejorar y extender empresas productoras de rentas para continuar el desarrollo de las fuentes fluviales de la isla; Proveyendo para la fijación y cobro de tarifas, derechos y otros impuestos por los servicios de tales empresas y para separar o combinar, empeñar, gravar y de otro modo comprometer las rentas de las mismas; Autorizándola a aceptar donaciones y préstamos de los Estados Unidos o de cualquiera agencia o dependencia de los mismos, a tomar dinero a préstamo y emitir bonos negociables, proveyendo para el pago de dichos bonos y para la fijación de los derechos de los tenedores de los mismos; Autorizando a el pueblo de Puerto Rico a adquirir bienes raíces para la Autoridad; Autorizando a los municipios y subdivisiones a ceder y traspasar propiedad inmueble a la Autoridad; Declarando de utilidad pública cualesquiera obras, proyectos e inmuebles necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley; prohibiendo la expedición de interdictos que impidan la ejecución de esta ley, y para otros fines. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1. — (22 L.P.R.A. § 191) Esta ley podrá citarse con el nombre de “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”. DEFINICIONES Sección 2. — Definiciones. (22 L.P.R.A. § 192) Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa: (a) Acuerdo de Acreedores. — Significará cualquier acuerdo firmado (incluyendo sus apéndices, anejos y documentos suplementarios) entre la Autoridad y varios de sus acreedores principales, según enmendado o suplementado, mediante el cual ciertos términos y condiciones de la deuda actual se modifican y la Autoridad pudiera comprometerse a (i) implantar ciertas medidas de reforma administrativa, operacional y de gobernanza; (ii) modernizar la generación de electricidad; (iii) optimizar la transmisión y distribución de electricidad; y (iv) obtener ahorros operacionales. Ni el Acuerdo ni enmienda o suplemento futuro alguno podrán ser contrarios a las disposiciones de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”. (b) Agencia federal. — Significará los Estados Unidos de América, el Presidente de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus departamentos, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América. (c) Autoridad o AEE. — Significará la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico que se crea por esta Ley. (d) Bonos. — Significará los bonos, bonos a término, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. (e) Comisión o Negociado. — Significará el Negociado de Energía de Puerto Rico, según establecido en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico y la Ley 211-2018, que es un ente independiente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico, anterior Comisión de Energía creada por la Ley 57-2014, según enmendada. Toda referencia que esta Ley haga a “la Comisión o Comisión de Energía”, se entenderá que se refiere al Negociado de Energía de Puerto Rico. (f) Conservación. — Significará cualquier reducción en el consumo de energía eléctrica que resulte de cambios en los patrones de consumo de energía de los clientes. (g) Eficiencia energética. — Significará la disminución en el uso de energía atribuibles al reemplazo de enseres y equipo, modernización de tecnología o a una mejor operación de materiales y equipos existentes, o cualquier otro programa desarrollado e implementado a los fines de reducir el consumo de energía. (h) Empresa. — Significará cualquiera de las siguientes o combinación de dos o más de las mismas para continuar el desarrollo de la producción energética, a saber: obras, instalaciones, estructuras, riego, electricidad, calefacción, alumbrado, fuerza o equipos, con todas sus partes y pertenencias, y terrenos y derechos sobre terrenos, derechos y privilegios en relación con los mismos y toda o cualquier otra propiedad o servicios que la Autoridad considere necesarios, propios, incidentales o convenientes, en conexión con sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse a, sistemas de abastecimiento y distribución hidroeléctricos y de riego, centrales para generar de manera centralizada o distribuida electricidad por fuerza hidráulica, o por cualesquiera otros medios, incluyendo el vapor y las fuentes renovables de energía, y estaciones, pantanos, represas, canales, túneles, conductos, líneas de trasmisión y distribución, otras instalaciones y accesorios necesarios, útiles o corrientemente usados y empleados para la producción, desviación, captación, embalse, conservación, aprovechamiento, transporte, distribución, venta, intercambio, entrega o cualquier otra disposición de energía eléctrica, equipo eléctrico, suministro, servicios y otras actividades en que la Autoridad desee interesarse o se interese en consecución de sus propósitos. (i) Energía renovable. — Significará lo mismo que el término “energía verde” según definido en la Ley 82-2010, según enmendada, o su sucesora. (j) Funcionario o empleado. — Funcionarios, empleados o personas que trabajan en la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquiera de sus entidades o subsidiarias. (k) Instalaciones de Servicios Públicos Indispensables. — Significará las instalaciones de salud, estaciones de policía y fuerzas armadas, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencias, prisiones, instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y tratamiento de aguas residuales e instalaciones educativas propiedad del, o utilizada por, el gobierno que se designe por la Comisión como una “Instalación de Servicios Públicos Indispensables” mediante reglamento. (l) Junta. — Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad. (m) Modernización. — Significará el desarrollo de proyectos para nuevas plantas generatrices o para reemplazar plantas existentes de conformidad con el más reciente plan integrado de recursos aprobado por el Negociado. (n) Participación ciudadana. — Significará la variedad de mecanismos para permitir que los clientes de la Autoridad y las compañías generadoras y/o distribuidoras de energía certificadas en Puerto Rico tengan espacios para expresar sus preocupaciones, dar sugerencias y ser incluidos en los procesos de toma de decisiones. Estos mecanismos incluirán, pero no se limitarán a la solicitud y recibo de comentarios, fotografías y otros documentos del público, reuniones de administradores de la Autoridad con grupos focales de clientes, reuniones regionales abiertas con clientes de la Autoridad de esa región, vistas públicas, y el establecimiento de vehículos que viabilicen la participación por medios electrónicos. (o) Plan integrado de recursos o “PIR”. — Significará un plan que considere todos los recursos razonables para satisfacer la demanda de los servicios eléctricos durante determinado período de tiempo, incluyendo aquellos relacionados a la oferta energética, ya sean los...
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