Ley de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (Ley Núm. 5 de 11 de Mayo de 1959)

Ley de la Autoridad Metropolitana de Autobuses” Ley Núm. 5 de 11 de Mayo de 1959, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 9 de 30 de Agosto de 1961Ley Núm. 138 de 30 de Junio de 1966Ley Núm. 70 de 26 de Mayo de 1967Ley Núm. 81 de 25 de Junio de 1969Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971Ley Núm. 241 de 23 de Julio de 1974Ley Núm. 67 de 21 de Abril de 1998Ley Núm. 108 de 7 de Octubre de 2009)  LEY Creando la Autoridad Metropolitana de Autobuses           Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Título Corto. (23 L.P.R.A. § 601)    Esta Ley podrá citarse con el nombre de “Ley de la Autoridad Metropolitana de Autobuses”.  Artículo 2. — Definiciones. (23 L.P.R.A. § 602)    Los siguientes términos, dondequiera que aparezcan usados o aludidos en este capítulo, tendrán los significados que a continuación se indican, excepto donde el contexto indique otra cosa: (a) Autoridad. — Significará la Autoridad Metropolitana de Autobuses, que se crea por esta Ley, y la cual para efectos constitucionales funcionará como una empresa o negocio privado. (b) Junta. — Significará la Junta de Directores de la Autoridad. (c) Bonos. — Significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados u otros comprobantes de deudas u obligaciones, que la Autoridad está facultada para emitir de acuerdo con esta Ley; pero no incluirá las deudas o cuentas en que se incurra en el curso ordinario de los negocios para gastos de la Autoridad. (d) Empresa. — Significará cualesquiera propiedad o propiedades, o combinación de las mismas, ya sea inmueble, mueble o mixta, que la Autoridad posea, explote, administre, controle o use, o que se destine para su posesión, explotación, administración, control o uso, relacionada con cualquiera de sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse a, cualesquiera y todo sistema o sistemas, estaciones terminales y edificios con oficinas y locales comerciales para su propio uso o para su arrendamiento a otras entidades o personas, oficinas, equipo, materiales, combustible, energía, servicios, facilidades, estructuras, garajes o sitios para estacionamiento de vehículos, dedíquense o no dichos sitios para el estacionamiento de sus propios vehículos, plantas, vehículos y material rodante, y todas sus partes y pertenencias, que se usen o puedan usarse, y que sean útiles o convenientes para conducir u operar cualquiera de las actividades o servicios, que comúnmente realizan los porteadores públicos de personas o propiedad, o actividades o servicios auxiliares o complementarios de los mismos. (e) Agencia federal. — Significará los Estados Unidos de América, el Presidente, o cualquiera de sus departamentos, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad, creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por el Gobierno de los Estados Unidos de América. (f) Tenedor de bonos o bonista. — O cualquier otro término similar, significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación, inscrito o no a su nombre, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación, que a la fecha estén inscritos a nombre de otras personas que no sea el portador. (g) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa; el género masculino se entenderá que incluye al femenino y viceversa; y las palabras que se refieran a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases, corporaciones, o cualquier otra persona jurídica. (h) Vehículo de cabida intermedia o minibus. — significará un vehículo de motor capaz de transportar entre catorce a treinta pasajeros.  Artículo 3. — Creación de la Autoridad. (23 L.P.R.A. § 603) (a) Por la presente se crea un organismo corporativo y político que constituirá un cuerpo público e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de "Autoridad Metropolitana de Autobuses" (en lo sucesivo en esta Ley denominada "la Autoridad") y que será una corporación pública con existencia y personalidad legales separadas y aparte de las del Gobierno y de cualquiera de los funcionarios del mismo. (b) Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada corporación gubernamentalmente controlada y no del Gobierno Estatal ni de ningunas oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.  Artículos 4 y 5. — [Derogados. Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, Art. III.] (23 L.P.R.A. § 604 y 605 nota) Artículo 6. — Poderes de la Autoridad. (23 L.P.R.A. § 606)    Los propósitos de la Autoridad serán desarrollar y mejorar, poseer, funcionar y administrar cualesquiera tipos de facilidades de transporte terrestre de pasajeros y servicio en y por el territorio que comprenda la capital de Puerto Rico y el área metropolitana según ha sido definida por la Junta de Planificación de Puerto Rico, incluyendo la ciudad de Bayamón; Disponiéndose, que en cuanto a Bayamón la jurisdicción operacional no será de carácter exclusivo. La Comisión de Servicio Público queda facultada para extender franquicias y establecer tarifas para la operación de vehículos de cabida intermedia (minibuses) dentro del Área Metropolitana así como decretar las tarifas aplicables para la prestación de estos servicios. Disponiéndose, que dichas franquicias se concederán para aquellas rutas y áreas en las que no haya transportación pública adecuada y siempre que no conflijan con las rutas servidas por la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Disponiéndose, asimismo, que las franquicias para operar vehículos de cabida intermedia (minibuses) deberán concederse preferiblemente a cooperativas de trabajo. La Autoridad podrá servir el resto de la Isla en viajes fletados que no sean de itinerarios, y brindarle a los habitantes de Puerto Rico, en la forma económica más amplia, los beneficios consiguientes y así impulsar y promover el bienestar general de la comunidad y aumentar el comercio y la prosperidad; y a la Autoridad se le confiere, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo anterior, los siguientes: (a) Tener sucesión perpetua como corporación; (b) adoptar, alterar y usar un sello corporativo, del cual se tomará conocimiento judicial; (c) formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir las normas de sus negocios en general y de ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le confieren e imponen; (d) tener completo dominio e intervención sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, y formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar sus poderes y deberes o para regular la prestación, o venta o intercambio de servicios o facilidades de transporte; (e) demandar y ser demandada; (f) hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes; (g) preparar o hacer preparar planos, proyectos y presupuestos de coste para la construcción, reconstrucción, extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquier empresa o parte o partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar tales planos proyectos o presupuestos; (h) adquirir en cualquier forma legal, poseer, conservar, usar y explotar cualquier empresa o parte o partes de ésta; (i) adquirir en cualquier forma legal, producir, desarrollar, manufacturar, poseer, conservar, usar, distribuir, entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de cualquier otro modo de cualquier o todo equipo, material, servicio, efecto, y de aquellos otros bienes muebles e inmuebles que la Autoridad estime necesarios, propios, incidentales o convenientes en conexión con sus actividades; (j) adquirir en cualquier forma legal y poseer, y usar cualesquiera bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés sobre los mismos, que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Autoridad, y (con sujeción a las limitaciones contenidas en esta Ley) arrendar en carácter de arrendadora o permutar cualquiera propiedad o interés sobre la misma adquiridos por ésta en cualquier tiempo; (k) construir, reconstruir y operar cualquier empresa o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y ampliaciones a cualquier empresa de la Autoridad, mediante contrato o contratos, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos; (l) determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la Autoridad u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean suficientes para cubrir los gastos incurridos por la Autoridad en la preservación, desarrollo, mejora, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades; para el pago de principal e intereses sobre sus bonos; y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad; Disponiéndose, que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos, la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de sus facilidades en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible; y que antes de hacer cambios en la...

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