Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental (Ley Núm. 121 de 27 de Junio de 1977)

Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental” Ley Núm. 121 de 27 de Junio de 1977, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyesLey Núm. 48 de 12 de Junio de 1978Ley Núm. 102 de 12 de Julio de 1985Ley Núm. 139 de 28 de Julio de 1988Ley Núm. 79 de 10 de Septiembre de 1993Ley Núm. 61 de 11 de Agosto de 1994Ley Núm. 111 de 27 de Septiembre de 1994Ley Núm. 195 de 12 de Agosto de 1995Ley Núm. 333 de 10 de Diciembre de 1999Ley Núm. 68 de 4 de Enero de 2003Ley Núm. 163 de 16 de Diciembre de 2009Ley Núm. 180 de 16 de Diciembre de 2009Ley Núm. 89 de 15 de Julio de 2014)  Para crear la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental; definir sus deberes, poderes y responsabilidades; autorizar a la Autoridad aquí creada a financiar, adquirir, construir, mejorar y de cualquier otra forma realizar y proveer proyectos para el desarrollo industrial y comercial, inclusive proyectos para el control de la contaminación ambiental y la disposición de desperdicios sólidos y para hacer que dichos proyectos sean operados y mantenidos; para proveer para la emisión de bonos, así como para los términos, garantía y pago de los mismos; y para eximir la propiedad, ingreso y los bonos de dicha Autoridad del pago de contribuciones.           Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — Título Corto. (12 L.P.R.A. § 1251)    Esta Ley se conocerá como “Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental”.  Artículo 2. — Política Pública. (12 L.P.R.A. § 1252)    La Asamblea Legislativa concluye y determina que el desarrollo y la expansión del comercio, de la industria, del turismo, de los servicios de salud y de la educación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico son elementos esenciales para el crecimiento económico del país y para alcanzar el empleo pleno y preservar la salud, bienestar, seguridad y la prosperidad de todos los ciudadanos. Igualmente, concluye y determina que la industria necesita y requiere nuevos métodos para financiar las inversiones de capital que se requieren para adquirir los artefactos, el equipo y las facilidades necesarias para sus operaciones, incluyendo el control de la contaminación ambiental; que es necesario que se provean facilidades médicas adecuadas, modernas y eficientes para que se mejoren al máximo posible los servicios y cuidados médico-hospitalarios que reciben los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que se requieren métodos adicionales para financiar la construcción de facilidades turísticas y amenidades que fomenten el tráfico turístico hacia Puerto Rico; que es necesario que se provean facilidades para la educación adecuadas para la preparación académica y mejoramiento de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que la asistencia que se provee en esta ley, incluyendo la asistencia financiera es, por lo tanto, en el interés público y sirve como un fin público, a los propósitos de promover el desarrollo económico, la salud, la educación, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es el propósito de esta ley llevar a cabo y hacer efectivas las conclusiones de la Asamblea Legislativa, y a esos fines ofrecer a la industria de Puerto Rico un método alterno de financiamiento para promover, ampliar y establecer facilidades para sus operaciones, incluyendo el control de la contaminación ambiental y proveer métodos alternos para la adquisición y construcción de facilidades turísticas, médicas y para la educación. Artículo 3. — Definiciones. (12 L.P.R.A. § 1253)    Las siguientes palabras y términos tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa: (a) Autoridad — Significará la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental, establecida por esta Ley o, de dicha Autoridad ser abolida, o que de otra forma se le despoje de sus funciones bajo esta Ley, el organismo público o entidad que le suceda en sus funciones principales o a la cual le sean conferidos por ley los derechos, poderes y deberes dados por esta Ley a la Autoridad. (b) Junta — Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad, creada por esta Ley y de ser abolida la misma, aquella junta o entidad que le suceda en el desempeño de sus funciones principales.(c) Bonos — Significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley. (d) Costos — Cuando se aplique a cualquier proyecto, significará todos los costos incurridos en la adquisición, construcción o los que se incurran de cualquier otro modo para desarrollar y/o habilitar cualquier proyecto. Estos comprenderán, pero no estarán limitados a: costo de construcción; costo de adquisición de toda la propiedad, incluyendo derechos sobre terrenos y sobre otra propiedad, tanto inmueble como mueble, mejorada o no; costo de demoler, remover y relocalizar cualesquiera edificios o estructuras en los terrenos así adquiridos, incluyendo el costo de adquisición de cualesquiera terrenos a los cuales dichos edificios o estructuras pueden ser trasladados o relocalizados; costo de toda la maquinaria, mobiliario y equipo; costo de mercadeo y venta de instalaciones turísticas o de cualquier componente de estos; el pago o la provisión para el pago, total o parcial, de deuda existente incurrida por o a nombre de un deudor o usuario para proveer fondos para el pago de los costos de un proyecto o de proyectos; cargos de financiamiento y cualesquiera otros cargos e intereses incurridos con antelación a, o durante la construcción y si se considera aconsejable por la Autoridad, y por el período que ésta determine después de la terminación de la construcción; reservas para el servicio de la deuda; o cualquier otra reserva que sea requerida por el Fondo para el Desarrollo del Turismo como condición para garantizar una emisión de bonos, costo de estudios, análisis de mercado, encuestas, planos y especificaciones; costo de consultores legales, de contadores, de ingenieros, de ambientalistas y de otros profesionales; asimismo comprenderá el costo de consultores de servicio de la salud, asesores financieros y de otros servicios especiales y de otros gastos necesarios o incidentales para determinar la viabilidad o practicabilidad del proyecto; costo de la preparación, desarrollo y embellecimiento de los terrenos; costo inicial de ocupación y/o apertura del proyecto o de cualquier parte del mismo; gastos administrativos, así como otros gastos necesarios o incidentales al financiamiento y establecimiento del proyecto, incluyendo el reembolso a cualquier agencia gubernamental o cualquier deudor o usuario con respecto a dicho proyecto por aquellos gastos efectuados, con la previa aprobación de la Autoridad, que hubieran sido costos del susodicho proyecto de haber sido incurridos directamente por la Autoridad, y cualesquiera cargos o derechos administrativos o por financiamientos que imponga la Autoridad; y el pago o reembolso a cualquier deudor o usuario de los costos de un proyecto incurridos por dicho deudor o usuario previo a la fecha del cierre del financiamiento a otorgarse por la Autoridad o por una institución financiera que ha obtenido fondos de la Autoridad para financiar proyectos, pero dicho período previo no excederá del período permitido por cualquier ley o reglamento federal aplicable a dicho pago o reembolso o si no hubiera ley o reglamento federal aplicable, el período que la Autoridad determine el cual no podrá exceder de dos (2) años. Todos los costos antes mencionados, estarán sujetos a los términos, condiciones y plazos de financiamiento que imponga la Autoridad. (e) Gastos corrientes — Significará la cantidad de gastos corrientes razonables y necesarios incurridos por la Autoridad en relación con cualquier proyecto según éste se defina más detalladamente en el contrato de fideicomiso o contrato de financiamiento referente al proyecto. (f) Agencia federal — Significará los Estados Unidos de América, el Presidente de los Estados Unidos de América, cualquier departamento, corporación, agencia o instrumentalidad designada o establecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. (g) Contrato de financiamiento — Significará el acuerdo o los acuerdos efectuados entre la Autoridad y cualquier deudor o garante referente a un proyecto o proyectos, ya sea directa o indirectamente, bajo el cual los pagos a la Autoridad serán en su totalidad, suficientes para pagar todo el principal y los intereses y cualquier prima de redención, y para proveer y mantener cualesquiera reservas para los bonos que emita la Autoridad para pagar el costo de dicho proyecto o proyectos, y para pagar en su totalidad los gastos incurridos por la Autoridad en relación al mismo; significará también, sin que se entienda limitado a, contratos de arrendamiento, de venta a plazos, de compra, de venta condicional, venta con pacto de arrendamiento, de préstamo, de hipoteca, de arrendamiento, o cualquier otro contrato de financiamiento o combinación de los anteriores que la Autoridad determine sea conforme a los propósitos para los cuales fue creada la Autoridad . (h) Garante — Significará cualquier persona responsable, directa o indirectamente, bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento por la porción no satisfecha de obligaciones del deudor, ya sea éste designado garante, fiador, avalista, parte por acomodación, asegurador o tenga cualquier otra...

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