Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942)

Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 453 de 25 de Abril de 1946

Ley Núm. 27 de 21 de Abril de 1948

Ley Núm. 444 de 14 de Mayo de 1952

Ley Núm. 463 de 14 de Mayo de 1952

Ley Núm. 74 de 13 de Junio de 1953

Ley Núm. 17 de 19 de Abril de 1955

Ley Núm. 85 de 26 de Junio de 1959

Ley Núm. 55 de 22 de Mayo de 1968

Ley Núm. 47 de 22 de Mayo de 1968

Ley Núm. 31 de 18 de Junio de 1971

Ley Núm. 46 de 4 de Junio de 1982

Ley Núm. 65 de 17 de Agosto de 1989

Ley Núm. 33 de 9 de Agosto de 1990

Ley Núm. 28 de 26 de Julio de 1991

Ley Núm. 29 de 26 de Julio de 1991

Ley Núm. 243 de 14 de Agosto de 1998

Ley Núm. 128 de 15 de Mayo de 2003

Ley Núm. 183 de 8 de Diciembre de 2016)

 

         

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1 — Título Abreviado. (23 L.P.R.A. § 331)

 

   Esta ley podrá citarse con el nombre de “Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico”.

 

Artículo 2 — Definiciones. (23 L.P.R.A. § 332)

 

   Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en esta ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) Autoridad. — Significará la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico que se crea por esta ley.

(b) Bonos. — Significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir de acuerdo con esta ley, pero no incluirá las deudas o cuentas en que se incurra en el curso ordinario de los negocios para gastos de la Autoridad.

(c) Director Ejecutivo. — Significará el Director Ejecutivo de la Autoridad.

(d) Junta o Junta de Directores. — Significarán la Junta de Directores de la Autoridad.

(e) Empresa. — Significará cualesquiera propiedad o propiedades o combinación de las mismas, bien sea inmueble, mueble o mixta, que la Autoridad posea, explote, administre, controle o use, o que se destine para esa posesión, explotación, administración, control o uso en relación con cualquiera de sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse, a cualesquiera sistema o sistemas, buques y naves aéreas, oficinas, equipo, materiales, combustibles, energía, servicios, facilidades, estructuras, plantas, vehículos, y material rodante, junto con todas sus partes y pertenencias, que se usen o puedan usarse, o que sean útiles o convenientes para conducir cualquiera de las actividades o servicios que comúnmente realizan los porteadores públicos y las empresas navieras y aéreas que se dedican a la transportación de personas o propiedad, o actividades o servicios auxiliares o complementarios de los mismos.

   Empresa significará además terminales aéreos y marítimos según subsiguientemente se definen:

(1) Terminal aéreo. — Significará desarrollos consistentes de pistas, hangares, torres de control, rampas, muelles, malecones, edificios, estructuras, áreas de estacionamiento, mejoras, facilidades u otra propiedad inmueble necesaria, conveniente o deseable para el aterrizaje, despegue, acomodo y servicio de naves aéreas de todos los tipos, incluyendo aeroplanos, dirigibles, helicópteros, planeadores, anfibios, hidroplanos, o cualquier otro aparato que ahora o en el futuro se use para la navegación o vuelo en el espacio, operados por porteadores públicos de personas o propiedad, o para cargar, descargar, intercambiar o trasladar tales pasajeros o su equipaje, o tal propiedad, o de otra manera para la comodidad, uso o conveniencia de tales pasajeros, o de tales porteadores o sus empleados, o de las personas que visiten los aeropuertos o para el aterrizaje, despegue, acomodo o servicio de naves aéreas poseídas u operadas por personas otras que porteadores.

(2) Terminales marítimos. — Significará desarrollos consistentes de uno o más muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, carreteras para vehículos, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios, estructuras, facilidades o mejoras necesarias o convenientes para acomodar vapores y otras embarcaciones y su carga y pasajeros.

(f) Agencia federal. — Significará los Estados Unidos de América, el Presidente, o cualquiera de sus departamentos, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.

(g) Tenedor de bonos o bonista. — O cualquier término similar significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.

(h) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa, y las palabras que se refieran a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.

(i) Emergencia. — Significará aquella situación revestida de unas necesidades públicas inaplazables, inesperadas e imprevistas causadas por sucesos o circunstancias de desgracia o infortunio fuera del alcance humano, que requieran acción inmediata por estar en peligro la vida o la salud de una o más personas, por estar en peligro de dañarse o perderse la propiedad pública o por estar en peligro de suspenderse o afectarse adversamente el servicio público. Dicha situación deberá ser establecida mediante resolución aprobada por la Junta de Directores de la Autoridad, donde se indique y fundamente en qué consiste tal emergencia.

 

Artículo 3 — Creación de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. (23 L.P.R.A. § 333)

 

(a) Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico será la sucesora de la Autoridad de Transporte de Puerto Rico a todos los efectos incluyendo, pero sin que se entienda como limitación, el cobro y pago de las deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.

(b) La Autoridad creada por la presente es y deberá ser una instrumentalidad gubernamental y corporación pública con existencia y personalidad legales separadas y aparte de las del Gobierno y de cualquiera de los funcionarios del mismo. Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada corporación gubernamental controlada y no del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ningunas oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.

 

Artículo 4 — Facultades Ejecutivas. (23 L.P.R.A. § 334)

 

   La Autoridad de los Puertos será regida por una Junta de Directores integrada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Administrador de Fomento Económico, el Secretario de Comercio, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y un (1) ciudadano particular en representación del interés público. Este último será designado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, por el término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea designado. El Gobernador podrá separar de su cargo al representante del interés público, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral, ausencia reiterada e injustificada a las reuniones de la Junta, conflicto de intereses o incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones del cargo. La vacante del miembro que representa...

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