Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico (Ley Núm. 22 de 24 de Julio de 1985)

Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico” Ley Núm. 22 de 24 de Julio de 1985, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 17 de 3 de Mayo de 1986Ley Núm. 63 de 16 de Agosto de 1989Ley Núm. 13 de 6 de Diciembre de 1989Ley Núm. 36 de 30 de Julio de 1991Ley Núm. 12 de 26 de Abril de 1994Ley Núm. 67 de 12 de Agosto de 1994Ley Núm. 246 de 24 de Diciembre de 1995Ley Núm. 61 de 29 de Junio de 1996Ley Núm. 88 de 20 de Junio de 1998Ley Núm. 189 de 28 de Diciembre de 2001Ley Núm. 197 de 29 de Diciembre de 2009Ley Núm. 27 de 18 de Marzo de 2010Ley Núm. 57 de 27 de Abril de 2015Ley Núm. 21 de 6 de Abril de 2016Ley Núm. 141 de 10 de Julio de 2018)  Para crear el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico y establecer sus facultades y poderes.    Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Título de la Ley. (7 L.P.R.A. § 611)    Esta Ley se conocerá como “Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico”.  Artículo 2. — Creación del Banco. (7 L.P.R.A. § 611a) (a) Se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se conocerá como el "Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico", en lo sucesivo denominado "el Banco", teniendo como propósito la promoción del desarrollo del sector privado de la economía de Puerto Rico, haciendo disponible a cualquier persona, firma, corporación, sociedad, institución financiera, cooperativa u otra organización privada con o sin fines de lucro dedicada a la manufactura, comercio, agricultura, turismo y otras empresas de servicio, tales como, pero sin que se entienda limitado a instituciones dedicadas a la educación o al cuidado de la salud, cuya actividad económica tenga el efecto (directa o indirectamente) de sustituir importaciones, sin que se entienda esto como una limitación, préstamos directos, garantías de préstamos y fondos para invertir en dichas empresas, dando preferencia a los pequeños y medianos empresarios puertorriqueños, según se definan éstos por reglamento de la Junta de Directores del Banco. (b) El Banco tendrá personalidad legal propia y existencia separada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas. (c) Las deudas, obligaciones, contratos, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades del Banco serán de su única responsabilidad y no de la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas. (d) La existencia del Banco será perpetua. (e) La oficina principal del Banco estará en San Juan, Puerto Rico.  Artículo 3. — Facultades y Poderes. (7 L.P.R.A. § 611b)    El Banco tendrá las siguientes facultades y poderes:(a) Demandar y ser demandado. (b) Poseer un sello oficial y alterar el mismo de tiempo en tiempo. (c) Invertir en empresas industriales, comerciales, agrícolas, hoteleras y de servicios, radicadas en Puerto Rico, sin que se entienda esto como una limitación, vía adquisición de acciones comunes y preferidas, así como también en obligaciones de capital de dichas empresas y ejercer todos y cada uno de los derechos y poderes relacionados o inherentes a los mismos. (d) Prestar dinero, con o sin garantía, a cualquier persona, firma, corporación u otra organización privada cuando tales préstamos sean para usarse en promover el propósito gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico, préstamos que estarán evidenciados por pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, certificados con derecho a adquisición de valores, certificados de equipo en fideicomiso, valores recibidos mediante la organización de la entidad que los emite, u otras obligaciones o documentos de dichos deudores; Disponiéndose, que la deuda total de cualquier prestatario con el Banco, no excederá en ningún momento del diez por ciento (10%) del capital y sobrantes del Banco, más un margen adicional del quince por ciento (15%) de tal capital y sobrantes cuando tal deuda, ya en todo o en parte, pero siempre que la parte en exceso del diez por ciento (10%) de dicho capital y sobrantes, esté garantizada con colateral de un valor determinado de no menos de un veinticinco por ciento (25%) más que el monto de lo adeudado en exceso del diez por ciento (10%) del referido capital y sobrante. Disponiéndose, además, que el Banco y/o sus subsidiarias y/o afiliadas no harán ningún préstamo o garantizarán préstamos a sus directores, oficiales, agentes o empleados o a empresa privada alguna en la cual uno o más de dichos directores, oficiales, agentes o empleados posean un interés, ni concederán préstamos con la garantía de un director, oficial, agente o empleado excepto, y en cada caso con la aprobación unánime de todos los directores con exclusión de cualesquiera director o directores interesados que estén presentes en una reunión de la Junta de Directores a la que asistan por lo menos setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo total de miembros de la Junta con exclusión de cualesquiera director o directores interesados, y durante la consideración de tales préstamos y/o garantías, así como durante la votación sobre los mismos, se excusará de dicha reunión a los susodichos director o directores interesados. (e) Tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines corporativos bajo aquellos términos y condiciones que de tiempo en tiempo determine su Junta de Directores, con o sin garantía, disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualesquiera de dichos préstamos, deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones y por autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que aquí se le otorga, emitir sus propios bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones. (f) Vender, negociar, retener o disponer de los instrumentos de deuda que adquiera por motivo de sus operaciones.(g) Adquirir toda clase de bienes para sus fines corporativos por concesión, regalo, compra, legado o donación, y poseer y ejercer derechos de propiedad sobre los mismos y disponer de ellos. (h) Adquirir toda clase de bienes en pago o a cuenta de acreencias o en permuta por inversiones hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición sea deseable o necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con las mismas, y para retener tales bienes por el tiempo que la Junta de Directores estime conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer de los mismos. (i) Garantizar el pago de principal e intereses de préstamos concedidos por otras instituciones financieras a personas y entidades privadas cuando tales préstamos sean para ser utilizados para los propósitos y bajo los términos de esta Ley. (j) Invertir sus fondos prioritariamente en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses, por los Estados Unidos, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos y a las cuales los Estados Unidos hayan aportado capital; o en obligaciones emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia clasificadora de crédito reconocida nacionalmente en los Estados Unidos en una de sus tres (3) escalas genéricas más altas. También podrá el Banco invertir sus fondos en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados de la Unión Americana; o cualquier banco extranjero de probada solvencia económica, autorizado a hacer negocios en Puerto Rico o los Estados Unidos de América. (k) Ejercer todos aquellos poderes corporativos no incompatibles con los aquí expresados, que de acuerdo con las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones y ejercer los mismos dentro y fuera de Puerto Rico en la misma extensión y forma que podría una persona natural. (l) Crear empresas subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta tal acción sea aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes. Ninguna subsidiaria que así se cree por disposición de la Junta de Directores tendrá facultad para llevar a cabo transacciones de financiamiento o inversión que el propio Banco de Desarrollo no esté facultado a realizar. El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias así creadas. Las subsidiarias creadas por el Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independientes y separadas del Banco y tendrán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que esta Ley le confiere al Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue. Las disposiciones del Artículo 7 de esta Ley se aplicarán a todas las empresas subsidiarias así organizadas y que estén sujetas al control del Banco. (m) Actuar como fideicomisario y recibir fondos en depósito a plazo fijo, provenientes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos y de cualesquiera de sus subdivisiones políticas...

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