Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (Ley Núm. 80 de 30 de Agosto de 1991)
Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales” Ley Núm. 80 de 30 de Agosto de 1991, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 42 de 31 de Julio de 1992Ley Núm. 182 de 12 de Agosto de 1995Ley Núm. 5 de 15 de Febrero de 1996Ley Núm. 9 de 15 de Febrero de 1996Ley Núm. 64 de 3 de Julio de 1996Ley Núm. 157 de 19 de Julio de 1998Ley Núm. 95 de 24 de Junio de 1998Ley Núm. 207 de 8 de Agosto de 1998Ley Núm. 234 de 12 de Agosto de 1998Ley Núm. 190 de 30 de Julio de 1999Ley Núm. 238 de 15 de Agosto de 1999Ley Núm. 42 de 26 de Enero de 2000Ley Núm. 294 de 1 de Septiembre de 2000Ley Núm. 99 de 10 de Agosto de 2001Ley Núm. 104 de 15 de Agosto de 2001Ley Núm. 147 de 14 de Junio de 2004 Ley Núm. 445 de 23 de Septiembre de 2004Ley Núm. 159 de 4 de Agosto de 2008 Ley Núm. 7 de 9 de Marzo de 2009, Artículo 32 Ley Núm. 37 de 10 de Julio de 2009, Sección 24 Ley Núm. 162 de 8 de Agosto de 2012Ley Núm. 214 de 14 de Diciembre de 2015Ley Núm. 6 de 30 de Enero de 2017Ley Núm. 11 de 16 de Febrero de 2017Ley Núm. 81 de 5 de Agosto de 2017Ley Núm. 109 de 24 de Agosto de 2017Ley Núm. 125 de 10 de Julio de 2018Ley Núm. 164 de 28 de Julio de 2018Ley Núm. 31 de 17 de Mayo de 2019) Para crear el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; determinar su organización y composición; definir sus poderes y deberes; establecer las asignaciones de fondos y rentas públicas que corresponderán a los municipios y que estarán sujetas al cobro, control y distribución por el Centro; establecer un Fondo de Equiparación a Ingresos Municipales; identificar los dineros que ingresarán a dicho Fondo y las normas para su distribución entre los municipios; proveer para la asignación presupuestaria del Centro; fijar penalidades; transferir al Centro las funciones y deberes del Departamento de Hacienda en relación a la tasación, notificación de imposición, determinación y cobro de la contribución sobre la propiedad y el personal y equipo del Negociado de Contribución Sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones de dicho Departamento; y derogar la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de Subsidio Municipal". EXPOSICION DE MOTIVOS En la actualidad las finanzas municipales se nutren mayormente de la contribución sobre la propiedad y del subsidio estatal. A pesar de que estos renglones son la principal fuente de ingresos, se han mantenido bajo el control y administración del Gobierno Central a través del Departamento de Hacienda. Este sistema tiene el efecto de mantener a los gobiernos municipales ajenos al manejo de sus principales fuentes de ingresos tan vitales para el financiamiento de los servicios que ofrecen y de sus operaciones. Este mecanismo tampoco facilita que los funcionarios municipales aporten sus diligencias para una mayor eficiencia en la recaudación de dichos ingresos. En consideración a lo anterior y cónsono con nuestro interés de promover una mayor autonomía fiscal de los municipios, la Asamblea Legislativa, en virtud a esta ley, cede a éstos la totalidad de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, excepto la porción de los recaudos que nutre al Fondo de Redención de Deuda. A los fines de alcanzar el objetivo antes mencionado, se establece el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con el propósito de que, en representación de los municipios, y bajo el control de éstos asuma las responsabilidades relativas a la contribución sobre la propiedad que al presente desempeña el Gobierno Central. Además, se instituye un mecanismo de ley que provee una distribución de fondos que garantice el que los municipios reciban, por lo menos, una suma igual a la que se produce bajo la fórmula presente de anticipo más subsidio. Debido a las inequidades existentes en la distribución de las bases tributarias y a que lo producido por la contribución sobre la propiedad que se transfiere al Fondo General es menor que el monto del subsidio, el traspaso de la contribución sobre la propiedad no es suficiente para alcanzar esta paridad. Para completar el cuadro de recursos fiscales requeridos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera conveniente compartir con los municipios una porción de los ingresos netos derivados de la operación del Sistema de Lotería Adicional y otra porción de las rentas internas netas del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La intención de esta pieza legislativa es ampliar la autonomía municipal, estableciendo aquellos mecanismos necesarios para fortalecer y aumentar su capacidad fiscal. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Título. (21 L.P.R.A. § 5801 nota) Esta ley se conocerá como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”. Artículo 2. — Definiciones. (21 L.P.R.A. § 5801) Los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) AAFAF. — Significa la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.(b) Agencia pública. — Significará cualquier departamento, programa, negociado, oficina, junta, comisión, compañía, administración, autoridad, instituto, cuerpo, servicio, dependencia, corporación pública y subsidiaria de ésta e instrumentalidad del Gobierno Estatal. (c) Año base. — Significará cualquier año fiscal inmediatamente anterior al año fiscal corriente. (d) Año fiscal. — Significará el período de doce (12) meses consecutivos que comienza el 1ro de julio de cualquier año natural y termina el 30 de junio del año natural siguiente. (e) Banco Gubernamental. — Significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada (7 L.P.R.A. § 551 et seq.). (f) Centro. — Significará la entidad pública creada para ofrecer servicios fiscales a los municipios y denominada "Centro de Recaudación de Ingresos Municipales". (g) Comisionado. — Significará el Comisionado de la Oficina de Asuntos Municipales, creada por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. § 4001 et seq.). (h) Director Ejecutivo. — Significará el funcionario ejecutivo de más alto nivel responsable de la dirección administrativa y operación diaria del Centro. (i) Fiduciario Designado. — significa la AAFAF o una o más instituciones financieras privadas designadas por la AAFAF, disponiéndose que dichas instituciones financieras deberán estar autorizadas para actuar como depositario de fondos públicos según dispuesto en la Ley 69-1991, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular el Depósito de Fondos Públicos y para Proveer su Seguridad”, y para actuar como fiduciario bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico. No obstante lo anterior, el Banco Gubernamental actuará como Fiduciario Designado hasta tanto la AAFAF asuma dichas funciones o designe a una institución financiera que cumpla con los requisitos establecidos en la oración anterior para asumir dichas funciones, lo cual deberá ocurrir en o antes de la Fecha de Cierre (según dicho término está definido en la “Ley para la Reestructuración de la Deuda del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”).(j) Fondo. — Significará el "Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales" que se nutrirá de los dineros transferidos a los municipios de acuerdo con esta ley.(k) Fondo General. — Significará el fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (l) Gobierno Estatal. — Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias públicas, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial, así como las dependencias y oficinas adscritas a éstas. (m) Junta. — Significará la Junta de Gobierno del Centro debidamente constituida en la forma dispuesta en esta ley(n) Municipio o gobierno municipal. — Significará la entidad política y jurídica de gobierno local, compuesta por una Rama Legislativa y una Ejecutiva. (o) Persona. — Significará cualquier ente natural o jurídico, incluyendo corporaciones, sociedades, asociaciones, cooperativas, sucesiones, grupo de personas, entidades e instituciones privadas. (p) Rentas internas netas. — Significará el total de las rentas del Fondo General resultante luego de deducir los ingresos provenientes de fuentes externas, los ingresos no recurrentes y los ingresos con que se nutren las cuentas y fondos especiales. (q) Secretario. — Significará el Secretario del Departamento de Hacienda. (r) Sistema de Lotería Adicional. — Significará el sistema de juego creado por la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada (15 L.P.R.A. § 801 et seq.) Artículo 3. — Creación y Propósitos. (21 L.P.R.A. § 5802) Se crea una entidad municipal, independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado, denominada "Centro de Recaudación de Ingresos Municipales". El Centro es la entidad de servicios fiscales, cuya responsabilidad primaria será recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de las fuentes que se indican en esta ley que corresponden a los municipios. El Centro estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. Artículo 4. — Facultades y Deberes Generales. (21 L.P.R.A. § 5803) El Centro tendrá las siguientes facultades y deberes generales: (a) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991 (21 L.P.R.A. § 5001 et seq.) y los reglamentos adoptados en virtud de las mismas, realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor administración de dichas secciones, incluyendo poner al día y mantener actualizado el catastro de propiedad inmueble de cada municipio, y mejorar y hacer más eficientes los sistemas de cobro y recaudación de dichas contribuciones. (b) Recaudar la contribución sobre la propiedad establecida en los...
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