Ley de la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario (Ley Núm. 113 de 11 de Agosto de 1996)

Ley de la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario” Ley Núm. 113 de 11 de Agosto de 1996, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 2 de 11 de Febrero de 2005Ley Núm. 58 de 20 de Agosto de 2005Ley Núm. 154 de 14 de Diciembre de 2005Ley Núm. 149 de 4 de Agosto de 2012Ley Núm. 20 de 26 de Febrero de 2015Ley Núm. 219 de 14 de Diciembre de 2015)  Para crear la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario adscrita a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; establecer sus funciones, deberes y responsabilidades; determinar su organización, poderes de investigación, reglamentación y facultad para establecer los procedimientos de investigación necesarios para llevar a cabo sus funciones de evaluar, analizar y considerar la acción correspondiente en la otorgación de donativos legislativos; para asignar los fondos para gastos de funcionamiento; disponer su vigencia; y para derogar la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 51 de 21 de febrero de 1995.  EXPOSICION DE MOTIVOS    Por la Ley Núm. 258, aprobada en 29 de diciembre de 1995, se establecen los requisitos, normas y procedimientos para otorgar donativos legislativos a entidades semipúblicas y privadas sin fines de lucro pecuniarios que cumplan o realicen una función o actividad pública reconocida. También se dispone lo relativo a la evaluación y consideración de las solicitudes de tales donativos y establece las normas para su administración y control e impone la responsabilidad de supervisar su contabilización y liquidez a las agencias bajo cuya custodia se asignen, entre otros.   Para complementar y dar mayor efectividad a la labor de evaluar las propuestas de donativos legislativos solicitados, así como para fiscalizar los donativos otorgados, se hace necesario la creación de una Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa, en la cual estén representadas ambas Cámaras y que se delegue en dicha Comisión aquellas facultades y deberes que aseguren un detenido examen de los donativos legislativos que serán recomendados a la Asamblea Legislativa para su aprobación.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Título de la Ley. (2 L.P.R.A. § 931 nota)    Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario”. Artículo 2. — Definiciones. (2 L.P.R.A. § 931)    Los siguientes términos y frases, dondequiera que aparezcan utilizadas en esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresa:(a) “Comisión” significa “Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario” que se crea en el Artículo 3, de esta Ley. (b) “Agencia Pública” significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación o subsidiaria de éstos o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conocerá como "Departamento Custodio". Artículo 3. — Creación de Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario. (2 L.P.R.A. § 932)    Se crea la...

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