Ley de la Comisión de los Puertos de Mayagüez (Ley Núm. 10 de 18 de Mayo de 1959)

Ley de la Comisión de los Puertos de Mayagüez” Ley Núm. 10 de 18 de Mayo de 1959, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 102 de 13 de Agosto de 2013)  Ley creando la Comisión de los Puertos de Mayagüez, proveyendo sus poderes y deberes, autorizando la emisión de bonos y autorizando la otorgación y traspaso de sus propiedades y dineros.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — (23 L.P.R.A. § 551)    Esta Ley se conocerá como “Ley de la Comisión de los Puertos de Mayagüez”. Artículo 2. — (25 L.P.R.A. § 553)    Se crea en el Municipio de Mayagüez una entidad pública corporativa y política que se conocerá como la “Comisión de los Puertos de Mayagüez”. Esta Comisión entró en funciones conforme a esta Ley mediante la Resolución Número 81 del 15 de mayo de 2002, Serie 2001-2002, aprobada por la Legislatura Municipal del Municipio de Mayagüez, según enmendada y la Orden Ejecutiva 2003-77 del 18 de diciembre de 2002.    Dicha Resolución, además determinó la(s) propiedad(es), bienes y/o facilidades a ser transferidas y puestas bajo la Jurisdicción de la Comisión de los Puertos y los términos y condiciones para dicha adquisición; disponiéndose el consentimiento del Municipio a la cancelación de cualquier franquicia previamente otorgada al Municipio para la operación de los negocios.    La Comisión de los Puertos podrá adquirir y poner bajo su jurisdicción cualquier propiedad, bienes y/o facilidades adicionales, inclusive facilidades y/o terrenos de transportación marítima, aérea y/o terrestre, que estime necesario y conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos expresados en este capítulo y para contribuir con el desarrollo turístico y comercial del área Oeste de Puerto Rico. De igual modo, y de la Comisión de los Puertos considerarlo necesario, se considerará como cancelada cualquier franquicia previamente otorgada por el titular previo de dichas propiedades, bienes y/o facilidades adicionales. Artículo 3. — (25 L.P.R.A. § 553)    Los poderes de la Comisión de los Puertos estarán investidos en una Junta de Comisionados integrada por cinco (5) miembros nombrados por el Alcalde. Los primeros cinco (5) Comisionados nombrados servirán términos de uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) años, respectivamente, a partir de la fecha de su nombramiento; pero subsiguientemente los Comisionados serán nombrados para servir un término de cinco (5) años. Para cubrir vacantes, el Alcalde hará nombramientos por aquella parte del término aún sin expirar; disponiéndose, que todos los comisionados desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión. Tres (3) Comisionados constituirán el quórum, salvo que cualquier acuerdo de la Comisión deberá tener por lo menos el voto afirmativo de tres (3) comisionados. La Junta de Comisionados designará un presidente de entre sus miembros y, además, podrá adoptar, enmendar y derogar los reglamentos internos y otras reglas de la Comisión de los Puertos, que no estén en conflicto con ésta u otras leyes, dispuestas para la administración de la Comisión de los Puertos. Los Comisionados tendrán derecho a cobrar una dieta de cien dólares ($100.00) por cada día de sesión a la que asistan, la cual podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%), una vez cada cuatro (4) años. Asimismo tendrán derecho al reembolso de gastos, durante gestiones oficiales, según estipulado en el Reglamento de Gastos de Viaje o reglamento aplicable.    La ineficiencia o abandono de deberes, o la mala conducta en el desempeño de su cargo, será motivo para que cualquier comisionado sea destituido por el Alcalde; pero sólo podrá destituirse a un comisionado después que se le haya dado una oportunidad para defenderse personalmente o mediante abogado. Cuando los cargos sean formulados por una persona distinta al Alcalde, será el Alcalde quién tenga la facultad de celebrar la vista y resolver los mismos. Cuando los cargos sean formulados por el Alcalde, será el Tribunal de Primera Instancia el que entenderá y resolverá sobre los mismos. En todos los casos, los comisionados tendrán el derecho de acudir en alzada al Tribunal de Apelaciones y luego ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En caso de la destitución de un comisionado, se radicará el expediente de los procedimientos, junto con los cargos y conclusiones habidas en los mismos, en la oficina donde esté archivado el nombramiento de dicho comisionado.   Un Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Comisionados por el término y devengando la compensación que la Junta estime conveniente. La Junta establecerá el salario inicial que devengará el Director Ejecutivo, tomando como base la escala salarial establecida para este puesto en el Plan de Clasificación y Retribución de la Comisión de los Puertos, el cual deberá cumplir con la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, según enmendada (o cualquier ley sucesora). El Director Ejecutivo estará a cargo de la supervisión general de los asuntos de la Comisión de los Puertos y tendrá los poderes que estén descritos en los reglamentos internos de la Comisión. Artículo 4. — (25 L.P.R.A. § 555)    El propósito de la Comisión de los Puertos será desarrollar, aprobar, adquirir, construir, manejar, poseer, operar y administrar los negocios portuarios y tendrá y podrá ejercitar todos los derechos y poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo estos propósitos, incluyendo, sin limitarse a, los siguientes:(a) Tener sucesión perpetúa como corporación. (b) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.(c) Formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos para regir las normas de sus negocios en general y para ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden o imponen.(d) Tener completo dominio e intervención sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, y formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes, o para regular la prestación o venta o intercambio de servicios o facilidades de los puertos.(e) Demandar y ser demandada.(f) Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.(g) Preparar o hacer preparar planos, proyectos y presupuestos de coste para la construcción, reconstrucción, extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquiera empresa o parte o partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar tales planos, proyectos o presupuestos.(h) Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo, sin limitarse a, la adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio de poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar cualquiera empresa o parte o partes de ésta.(i) Producir, desarrollar, manufacturar, poseer, conservar, usar, distribuir, entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de cualquier otro modo de cualquier o todo equipo, material, servicio, efecto, y de aquellos otros bienes muebles e inmuebles que la Comisión de los Puertos estime necesarios, propios, incidentales o convenientes en conexión con sus actividades.(j) Poseer y usar cualesquiera bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés sobre los mismos que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Comisión de los Puertos, y, con sujeción a las limitaciones de esta Ley, arrendar en carácter de arrendadora o permutar cualquiera propiedad o interés sobre la misma, adquiridos por ésta en cualquier tiempo.(k) Construir, reconstruir y operar cualquier empresa o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y ampliaciones a cualquier empresa de la Comisión de los Puertos, mediante contrato o contratos, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos.(l) Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la Comisión de los Puertos u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Comisión de los Puertos a tenor con el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (o cualquier ley sucesora) [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”], que sean suficientes para cubrir los gastos incurridos por la Comisión de los Puertos en la preservación, desarrollo, mejora, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades, para el pago de principal e intereses sobre sus bonos y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Comisión de los Puertos; disponiéndose, que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos, la Comisión de los Puertos tendrá en cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de sus facilidades, disponiéndose, que dichas facultades en cuanto a tarifas podrán ejecutarse mediante reglamento o cualquier otro método cónsono con la Ley y que la Comisión de los Puertos tendrá poder cuasi-adjudicativo y jurisdicción para atender reclamaciones en cuanto a cualquier controversia surgida acerca de la imposición de tarifas, incluyendo, pero sin limitarse a, los derechos de terceros relacionados a las mismas, así como facultad para imponer multas administrativas, que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos, la Comisión de los Puertos tendrá en cuenta aquellos...

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