Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (PRIDCO) (Ley Núm. 188 de 11 de Mayo de 1942)
Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico” (PRIDCO) Ley Núm. 188 de 11 de Mayo de 1942, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 11 de Noviembre de 1942Ley Núm. 325 de 15 de Mayo de 1945Ley Núm. 285 de 5 de Abril de 1946Ley Núm. 99 de 18 de Abril de 1952Ley Núm. 134 de 23 de Abril de 1952Ley Núm. 456 de 14 de Mayo de 1952Ley Núm. 6 de 24 de Julio de 1952Ley Núm. 1 de 23 de Febrero de 1954Ley Núm. 80 de 20 de Junio de 1955Ley Núm. 27 de 9 de Junio de 1956Ley Núm. 77 de 19 de Junio de 1957Ley Núm. 86 de 22 de Junio de 1957Ley Núm. 47 de 18 de Junio de 1958Ley Núm. 15 de 1 de Mayo de 1973Ley Núm. 203 de 29 de Diciembre de 1997Ley Núm. 123 de 7 de Junio de 1999Ley Núm. 163 de 14 de Diciembre de 2001Ley Núm. 293 de 26 de Diciembre 2006Ley Núm. 141 de 10 de Julio de 2018) Ley creando la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico; disponiendo lo necesario para sus facultades y deberes, autorizándola para llevar a cabo investigaciones y experimentos, preparar planos y diseños, adquirir, explotar y mejorar empresas comerciales e industriales; autorizándola para hacer préstamos y estimular el desarrollo y uso más completo de los recursos humanos y económicos de Puerto Rico, formar y tener intereses en empresas y corporaciones subsidiarias; autorizándola para aceptar concesiones, tomar dinero a préstamo, y emitir bonos bajo los términos y condiciones que ella misma decida; traspasándole todos los derechos o intereses de El Pueblo de Puerto Rico en la Corporación de Cemento de Puerto Rico; asignándole fondos; y para otros fines. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Título Abreviado. (23 L.P.R.A. § 271) Que esta Ley podrá citarse con el nombre de “Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico”. Artículo 2. — Definiciones. (23 L.P.R.A. § 272) Los siguientes términos, dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa: (a) Compañía. — Significa la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico que se crea por esta Ley. (b) Bonos. — Significa bonos, pagarés u otros comprobantes de deudas u obligaciones. (c) Departamento. — Significa el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio creado en virtud del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994 [3 L.P.R.A. Ap. IV]. (d) Secretario del Departamento. — Significa el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. (e) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa, y las palabras que se refieran a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones. Artículo 3. — Intención Legislativa. (23 L.P.R.A. § 273) Es la intención de la Asamblea Legislativa que las actividades de la Compañía a que se refieren las secciones subsiguientes, beneficien a los habitantes de Puerto Rico por medio de la revelación y desarrollo en el mayor grado posible de los recursos económicos y humanos del Estado Libre Asociado como parte del Nuevo Modelo de Desarrollo Económico en beneficio general del Pueblo de Puerto Rico que éste pone en práctica a través de la Compañía en cuanto a su aspecto industrial. La Compañía podrá, a su discreción, cobrar compensación por los estudios y servicios prestados a entidades y personas particulares que estuviesen interesadas en tales estudios y servicios para los fines de esta Ley. Artículo 4. — Creación y Composición de la Compañía. (23 L.P.R.A. § 274) (a) Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico". (b) La Compañía creada por la presente es y deberá ser una instrumentalidad gubernamental adscrita, según se provee en la presente, al Departamento, pero es una corporación pública con existencia y personalidad legal, separada y aparte de la del Gobierno y de todo funcionario de la misma. (c) Los poderes de la Compañía se ejercerán y su política se determinará por una Junta de Directores, en adelante "la Junta", integrada por siete (7) miembros, compuesta por el Secretario, quien será su presidente; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; el Secretario de Hacienda; el Presidente de la Junta de Planificación; y tres miembros de la empresa privada a ser nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. El término del cargo de los miembros de la empresa privada será de cuatro (4) años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en que ocurra dicha vacante, por el término que reste por expirar en el mismo. Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros que la componen. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno de Puerto Rico no recibirán compensación por sus servicios. Los miembros restantes tendrán derecho a recibir aquellos pagos de dieta que fije la Junta de tiempo en tiempo, tomando como base las dietas que se paguen a instrumentalidades similares por cada reunión de la Junta a que asistan, según certifique el Secretario de la misma. La Compañía les reembolsará los gastos necesarios incurridos en el ejercicio de sus deberes. Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Compañía, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada compañía gubernamental controlada y no del Gobierno Estatal ni de ninguna oficina, negociado, Departamento, Comisión, dependencia, municipio, rama, agente, funcionario o empleado del mismo. Artículo 5. — Fomento Industrial. (23 L.P.R.A. § 275) La Compañía queda autorizada y facultada para alentar, persuadir e inducir al capital privado a iniciar y mantener en operación, y en cualquier otra forma promover el establecimiento y funciona miento de, toda clase de operaciones comerciales, cooperativistas, o de minería, y operaciones industriales relacionadas con el aprovechamiento, la elaboración y manufactura, mediante el uso, entre otras, de las siguientes materias: arenas silicosas, arcillas, fibras de todas clases; productos de la agricultura, de los animales, de los bosques, de la minería, de la pesquería y de la química, y cualquier subproducto, derivado y desperdicios de los mismos, y productos terminados y semiterminados. Cuando así lo creyere conveniente, y con sujeción a las disposiciones aplicables del Artículo 6 de esta Ley (23 L.P.R.A. § 276), la Compañía podrá iniciar una o más de tales operaciones por su exclusiva cuenta o en sociedad con otras entidades privadas o gubernamentales, o mediante participación en cualquier forma adecuada, o mediante la inversión de fondos de la Compañía en empresas de otros, o la inversión de fondos de otros en empresas de la Compañía en cualesquiera de las formas en que corrientemente se invierten, o en lo sucesivo se inviertan, fondos en tales operaciones. A tales efectos la Compañía podrá proveer las facilidades, financiamiento y servicios que a su juicio se justifiquen en cada uno de estos casos. Artículo 6. — Promoción en la Inversión de Capital; Inversión por la Compañía en Empresas Privadas; Preferencia a Residentes. (23 L.P.R.A. § 276) Además de los otros poderes que en la presente se le confieren, la Compañía queda autorizada para promover y llevar a cabo aquellas actividades que tiendan a incentivar la inversión en los sectores de manufactura, servicios y otras empresas, facilitar el intercambio comercial, impulsar la utilización en empresas industriales de capital de residentes de Puerto Rico, y evitar los males de propiedad absentista de capital en grande escala, y a tal fin, pero sin limitarse al mismo, podrá imponer requisitos en relación con los préstamos, podrá permitir que los dueños de capital privado adquieran cualquier clase y cantidad de acciones u otros valores en las corporaciones organizadas por ella y podrá, además, adquirir cualquier clase y cantidad de acciones u otros valores en corporaciones dedicadas a empresas industriales o comerciales que se inicien por capital privado, ya sea éste de residentes o de no residentes, bajo aquellos términos, condiciones y estipulaciones que la Compañía prescriba; y siempre que todos los demás factores sean iguales, podrá conceder preferencia y prioridad a personas residentes al invertir dinero en acciones y al conceder préstamos, y hacer las demás gestiones que considere propias. Artículo 7. — Préstamos. (23 L.P.R.A. § 277) Además de los otros poderes que en la presente se le confieren, la Compañía queda autorizada y facultada para hacer préstamos a cualquier persona, firma, corporación, u otra organización cuando el monto de tales préstamos vaya a utilizarse en promover el propósito gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico y especialmente su industrialización. Al hacer...
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