Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito (Ley Núm. 183 de 29 de Julio de 1998)

Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito” Ley Núm. 183 de 29 de Julio de 1998, según enmendada  (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 171 de 29 de Julio de 1999Ley Núm. 195 de 25 de Agosto de 2000Ley Núm. 196 de 21 de Agosto de 2003 Ley Núm. 3 de 5 de Enero de 2006 Ley Núm. 58 de 8 de Junio de 2010 Plan de Reorganización No. 5 de 27 de Diciembre de 2011Ley Núm. 157 de 5 de Agosto de 2012Ley Núm. 249 de 14 de Septiembre de 2012Ley Núm. 43 de 30 de Junio de 2013)  Para establecer la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, adscrita al Departamento de Justicia; definir sus propósitos y funciones; crear el Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito para compensar a las víctimas; adicionar el Artículo 49-C a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a fin de establecer una pena especial por delito grave y menos grave; adicionar un inciso (d) al Artículo 10-A y adicionar un segundo párrafo al Artículo 20 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada; enmendar el primer párrafo del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y enmendar el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada; a fin de imponer como condición de los beneficios de los programas de desvío, libertad bajo palabra, sentencia suspendida y bonificaciones por buena conducta que el convicto haya satisfecho la pena especial; asignar fondos; y establecer penalidades.  EXPOSICION DE MOTIVOS    Desde el comienzo de su administración, este Gobierno ha sostenido una batalla sin cuartel contra la criminalidad que arropaba a nuestra Isla. La política de "mano dura contra el crimen" ha sido un factor directo en la reducción de la comisión de delitos en todos los renglones.    Nada en la vida puede preparar un ser humano para la tragedia que significa convertirse en víctima o perder un ser querido a manos de un criminal. La lucha por reconstruir su vida se torna más ardua aún cuando, en el afán de salvaguardar los derechos del acusado, la balanza de la justicia se inclina a su favor, convirtiéndose la víctima y sus familiares en víctimas del sistema. La falta de recursos, los gastos de viaje, alimentos y alojamiento, las ausencias no compensadas del área de trabajo, así como los gastos médicos y de funeral, contribuyen a que la investigación y procesamiento criminal, así como la recuperación posterior, sean procesos angustiosos y frustrantes para las víctimas.    No obstante todos los esfuerzos realizados, éstos no estarían completos si se olvida a las personas que más sufren como resultado directo del crimen: la víctima y sus familiares. Hemos escuchado, a través de los años, voces en defensa del acusado, sin embargo, es momento de que comencemos a mover el péndulo a favor de las personas que son objeto de un crimen.   Esta Asamblea Legislativa considera preciso garantizar a las víctimas que, durante el procesamiento criminal de su agresor, tendrán el apoyo y la asistencia necesaria de manera que su entrada al sistema de justicia criminal no constituya un trauma adicional. Esta legislación crea un programa fuerte y accesible con fondos destinados únicamente a proveer servicios y asistencia a las víctimas. A su vez, esta medida propone autorizar y conceder el pago de una compensación a las víctimas de determinados delitos que, como consecuencia directa de los delitos enumerados en esta Ley, sufran un daño corporal, enfermedad o la muerte. Asimismo, se podrán conceder estos beneficios a aquellas personas que sufran daño o mueran como resultado de un ataque al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto.   Al presente, todas las jurisdicciones estatales de los Estados Unidos han aprobado legislación de esta naturaleza. Los fondos necesarios para implantar esta legislación se obtendrán, en parte, de las aportaciones que se recibirán del Gobierno Federal a tenor con la Ley Federal de Compensación a Víctimas de Delito de 1984 y las guías federales aplicables.   La aprobación de esta medida es un paso de avanzada en nuestra sociedad ya que le brinda una justa atención a la figura más importante de este proceso: la víctima del delito.   Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — Título. (25 L.P.R.A. § 981 nota)    Esta Ley se conocerá como la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”. Artículo 2. — Declaración de Política Pública.     El Gobierno de Puerto Rico ha reconocido como una de sus prioridades la protección y compensación de las víctimas de delito. Por ello, la necesidad de proveerle a las víctimas de delito y testigos el apoyo y la asistencia necesaria para que su participación en el proceso judicial no constituya un trauma adicional. Se reconoce además que las víctimas y testigos necesitan más que protección física, por lo que esta Ley crea una Oficina robusta y accesible con recursos destinados a proveer beneficios y servicios a las víctimas y familiares de determinados delitos enumerados en esta Ley.  Artículo 3. — Definiciones. (25 L.P.R.A. § 981)    A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tienen el significado que a continuación se expresa:(a) Daños físicos permanentes de carácter catastrófico. — Daños que hayan resultado como consecuencia de una actuación delictiva y que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que prive a la víctima de una o más de sus principales funciones básicas, tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio, autodirección, tolerancia al trabajo en términos de vida propia o de su capacidad para ser empleado; por el cual sus funciones han quedado seriamente afectadas limitando su funcionamiento; y que conlleve gastos médicos extraordinarios.(b) Oficina. — La Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.(c) Reclamante. — Podrá ser reclamante cualquiera de las siguientes:(1) toda persona que sea víctima, conforme dicho término ha sido definido en esta ley;(2) toda persona no residente de Puerto Rico, pero residente legal de alguno de los estados de los Estados Unidos de América, siempre que en la jurisdicción que reside, los estatutos no provean para la compensación a las víctimas de delito, a tenor con la Ley Federal de Compensación a Víctimas de Delito de 1984, 42 U.S.C. § 10602(b);(3) toda persona que es víctima de un delito o su tentativa bajo estatutos federales, cuando el mismo sea equivalente a los delitos enumerados en esta Ley;(4) toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos; (5) toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia;(6) toda persona que sufra daño por un acto de terrorismo internacional, según se define este término en la Sección 1202 (a) de la Ley Pública 100-690 de 18 de noviembre de 1988, según enmendada, 102 Stat. 4404, 18 USCS § 2331. En este caso se le otorgarán los beneficios de esta ley a los residentes legales de Puerto Rico cuando sufran daños durante actos de terrorismo fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos de América o en algún Estado que no tenga establecido un programa de compensación a víctimas de delito, que incluya actos de terrorismo; (7) toda persona residente legal de Puerto Rico y persona no residente que sufra daños o muera por delito relacionado con terrorismo ocurrido en Puerto Rico; (8) toda persona víctima o dependiente que sufra daño o muera al ser atacada por evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto; (9) en casos de abuso sexual todo hospital que ofrezca el servicio de examen médico forense será exclusivamente quien podrá solicitar el pago del mismo; (10) padre, madre o custodio legal, cuando la víctima sea menor de edad y el mismo acude a solicitar los beneficios de la Oficina en representación de dicho menor; y(11) padre, madre o tutor legal, cuando la víctima es adulta, pero está incapacitada física o mentalmente para solicitar los beneficios de la Oficina. (12) En los casos en que se reclamen gastos fúnebres, se compensará a la persona que incurrió en el gasto sin necesidad de estar relacionada con la víctima por determinados lazos de consanguinidad, consensuales o de afinidad o por dependencia económica.   No podrán ser reclamantes los agentes del orden público, los miembros del Cuerpo de Bomberos o cualquier otro empleado público cuya función principal consista en la seguridad o protección de la ciudadanía y que sufra un daño mientras realiza las funciones inherentes a su cargo. Tampoco podrán ser reclamantes los familiares o dependientes de los antes mencionados empleados públicos que sufran daño mientras estos se encontraban realizando las funciones inherentes a sus cargos.(d) Secretario. — El Secretario de...

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