Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico (Ley Núm. 43 de 21 de Junio de 1988)

Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico” Ley Núm. 43 de 21 de Junio de 1988, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 148 de 22 de Diciembre de 1994Ley Núm. 199 de 12 de Agosto de 1995 Ley Núm. 345 de 18 de Diciembre de 1999Ley Núm. 162 de 10 de Agosto de 2002 Ley Núm. 33 de 2 de Enero de 2003 Ley Núm. 184 de 16 de Agosto de 2003 Ley Núm. 494 de 29 de Septiembre de 2004 Ley Núm. 140 de 15 de Noviembre de 2005 Ley Núm. 25 de 23 de Enero de 2006 Ley Núm. 51 de 4 de Agosto de 2009Ley Núm. 53 de 4 de Agosto de 2009Ley Núm. 167 del 29 de Julio de 2011)  Para crear el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y disponer sobre su organización, reglamentación y gobierno; para conceder facultades y poderes al Jefe de Bomberos en la prevención, extinción y determinación de origen y causa de incendios; para derogar la Ley Núm. 158 del 9 de mayo de 1942, según enmendada; y para establecer penalidades por violación a esta ley.  EXPOSICION DE MOTIVOS      El Servicio de Bomberos de Puerto Rico fue creado por virtud de la Ley Núm. 158 del 9 de mayo de 1942. Este cuerpo se creó partiendo de la necesidad de centralizar las funciones de prevención y extinción de incendios, salvar vidas, garantizar a los ciudadanos en general una protección adecuada, así como para desarrollar conciencia sobre la necesidad de prevenir los fuegos. Durante todo el tiempo que ha transcurrido desde su aprobación, dicha ley ha sido enmendada en cinco ocasiones. Las modificaciones han sido dirigidas a cambiar el nombre oficial del Cuerpo de Bomberos, a tipificar conducta delictiva y a aumentar las penalidades dispuestas.   Aunque la Ley Núm. 158, supra, contiene los elementos básicos para la organización de un cuerpo de bomberos, la misma no responde ya a las realidades sociales, económicas y culturales del Puerto Rico de hoy.   El desarrollo social y económico que se ha registrado en Puerto Rico desde el año 1942 hasta el presente, ha traído como secuela cambios dramáticos en el crecimiento y concentración poblacional de los centros urbanos, muy en especial en la Zona Metropolitana de San Juan. En estos años han evolucionado marcadamente los procesos de diseño, construcción y remodelación de los edificios multipisos y estructuras que albergan unidades residenciales, hoteles, hospitales, escuelas, comercios, industrias, y otras empresas de servicio. Los cambios en la tecnología y en los patrones de vida han sido igualmente significativos.   Esta situación resalta la impostergable necesidad de crear una nueva estructura administrativa, más ágil que la organización existente. Esta nueva estructura debe contar con una mayor autonomía operacional a los fines de implantar normas y métodos propios para la selección, reclutamiento, adiestramiento y mejoramiento profesional de sus integrantes. Debe, además, permitir una adecuada administración de la especializada flota vehicular necesaria para la actividad de extinción de incendios.   El cuerpo de bomberos tiene que responder a las necesidades, riesgos y peligros de la vida moderna para que pueda proteger efectivamente la vida y la seguridad en toda la isla mediante la prevención y extinción de incendios. La prestación de este servicio tan esencial tiene que asegurar que los reglamentos de seguridad y de prevención de incendios requieran la adopción de aquellos sistemas modernos y eficaces para reducir a un mínimo los factores que causan y propagan los incendios, así como los requisitos que permitan un rápido y seguro desalojo de las edificaciones.   Por otro lado, es indispensable que exista un programa agresivo y sistemático de inspección de solares, edificaciones y estructuras para garantizar que se cumplan las medidas de seguridad adoptadas por reglamento. Los programas de inspección y de ejercicios de salvamento tienen que ser aún más rigurosos en aquellos lugares y estructuras que conllevan mayor riesgo de pérdidas de vidas humanas en casos de incendio o explosión, tales como edificios multipisos, hoteles, escuelas, hospitales y otros edificios que se utilicen para la celebración de asambleas y espectáculos públicos.   El fuego ocurrido el 31 de diciembre de 1986 ha puesto de manifiesto la necesidad inaplazable de ampliar el marco legal del cuerpo de bomberos a fin de dotarle de facultades adicionales para facilitarle la labor de prevención de incendios e inspección de solares, edificaciones y estructuras.   A base de lo antes expresado, esta ley propone la creación del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico para proveer a la ciudadanía en general una adecuada seguridad y protección contra incendios. Mediante esta ley, también se establecen con mayor claridad las obligaciones recíprocas que corresponden a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, y a los dueños, administradores y ocupantes de los edificios, estructuras y solares. Además, se tipifica la conducta delictiva y se establecen penalidades. Esta ley recoge en gran medida, las recomendaciones sugeridas por la Comisión de Seguridad contra Incendios, creada por el Gobernador a raíz del incendio en el Hotel Dupont Plaza.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — Título. — (25 L.P.R.A. § 331 nota)    Esta ley se denominará como “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”  Artículo 2. — Definiciones. — (25 L.P.R.A. § 331)    Para los propósitos de esta ley, las frases y términos que a continuación se expresan tendrán el siguiente significado:a) Equipos o aparatos de seguridad, protección o extinción de incendios—Incluye, pero no se limita a, mangueras, extintores, hidrantes, detectores de humo, alarmas, pisteros de mangueras, rótulos, luces y puertas de emergencia, así como válvulas y tubos de sistemas de rociadores contra fuegos. (b) Establecimiento comercial—Significa cualquier edificio, estructura o solar cuyo uso sea para el expendio o venta de mercancía, para realizar transacciones de negocios o rendir servicios profesionales. Entre éstos se incluyen, pero no se limitan a, restaurantes, estaciones de gasolina, tiendas, bancos, barberías, estaciones de radio, estaciones de televisión, supermercados, ferreterías, farmacias, consultorios médicos y oficinas de abogados. (c) Cuerpo de Bomberos—Significa el organismo gubernamental cuya obligación será, entre otras dispuestas en esta ley, prevenir y combatir fuegos, salvar vidas, garantizar a los ciudadanos en general una protección adecuada contra incendios, así como determinar, una vez ocurrido el siniestro, el origen y las causas del incendio. (d) Jefe de Bomberos—Significa la persona encargada de la administración del Cuerpo de Bomberos. (e) Personal del Cuerpo de Bomberos—Significa todos los integrantes del Cuerpo de Bomberos ya sean clasificados por puestos o por rango. (f) Industria—Significa cualquier edificio, estructura o solar que sea utilizado para operaciones de montaje, fabricación, manufactura, almacenaje, empaque o distribución de productos o en que se realice cualquier otro proceso industrial. Entre éstos se incluyen, sin que constituya una limitación, fábricas, laboratorios, imprentas, instalaciones farmacéuticas, refinerías de petróleo, plantas petroquímicas, molinos de cereales, destilerías, almacenes de adeudo, centrales termo-eléctricas, reactores nucleares e instalaciones donde se disponga, se procesen o se almacenen desperdicios tóxicos o peligrosos. La definición de "Industria" incluirá a cualquier agencia o instrumentalidad corporativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(g) Material peligroso—Significa cualquier sustancia o material que haya sido identificado como tal por el Departamento de Transportación Federal e incluido en la Sección 172.101 de la Subparte B de la Parte 172 del Título 49 del Código de Reglamentación Federal, (49 CFR 172.101) que exceda la cantidad máxima neta por sustancia permitida a ser transportada en una nave de carga aérea en un solo paquete, según lo dispuesto por esta reglamentación y que cumpla con los requerimientos de clase de peligro según se establecen en las Subpartes C a la J de la Parte 173 del Título 49 del Código de Reglamentación Federal. También será parte de esta definición cualquier químico peligroso según descrito en la Sección 370.2 de la Subparte A de la Parte 370 del Título 40 del Código de Reglamentación Federal, (40 CFR 370.2).(h) Primeros Auxilios—significa las medidas terapéuticas urgentes que se aplican a las víctimas de accidentes o enfermedades repentinas en cualesquiera de las siguientes circunstancias: asfixia, infartos cardiacos, sangrado grave, envenenamiento, quemaduras, golpe de calor e insolación, desvanecimiento y fracturas, entre otros.  Artículo 3. — Creación. — (25 L.P.R.A. § 331a)    Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo que se conocerá como "Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", cuya obligación será entre otras dispuestas en esta ley prevenir y combatir fuegos, salvar vidas, garantizar a los ciudadanos en general una protección adecuada contra incendios, así como determinar, una vez ocurrido el siniestro, el origen y las causas del incendio. La sede del Cuerpo de Bomberos se establecerá en San Juan.  Artículo 4. — Organización. — (25 L.P.R.A. § 331b)    El Cuerpo de Bomberos será dirigido por el Jefe de Bomberos, quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Desempeñará el cargo por un término de seis (6) años o hasta que su sucesor sea nombrado.    El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico estará integrado por el Jefe de Bomberos, Jefes Auxiliares de Bomberos, Comandantes de Bomberos, Capitanes, Tenientes, Sargentos, Cabos, Bomberos, Bomberos Auxiliares, Bomberos Voluntarios e Inspectores. Se podrá crear, eliminar, consolidar y modificar estos rangos según surjan las necesidades del servicio.    El Jefe de Bomberos determinará por reglamento la organización funcional del Cuerpo de Bomberos y establecerá el orden de sucesión en caso de su...

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