Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico (Ley Núm. 351 de 2 de Septiembre de 2000)

Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 437 de 22 de diciembre de 2000 Ley Núm. 142 de 4 de octubre de 2001 Ley Núm. 185 de 3 de agosto de 2004 Ley Núm. 394 de 21 de septiembre de 2004 Ley Núm. 14 de 20 de enero de 2006 Ley Núm. 20 de 5 de mayo de 2013Ley Núm. 16 de 3 de enero de 2014Ley Núm. 157 de 13 de septiembre de 2014 Ley Núm. 141 de 10 de julio de 2018 Ley Núm. 53 de 26 de octubre de 2021 Ley Núm. 67 de 20 de julio de 2022) Para establecer la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; crear la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico; establecer sus deberes, poderes y derechos; crear su Junta de Directores; fijar penalidades; y establecer el Fondo del Centro de Convenciones. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El desarrollo de un distrito compuesto de hoteles, restaurantes, establecimientos de ventas al detal y otros desarrollos comerciales es necesario para apoyar el uso del amplio centro de convenciones, comercio y exhibiciones, que se desarrollará conforme a la Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico por parte de grupos y convenciones nacionales e internacionales. Grandes convenciones, exhibiciones, ferias de muestras y conferencias de los antes mencionados grupos, representan un aspecto económico importante de la industria turística. La falta de facilidades adecuadas para convenciones, comercio y exhibiciones, y de otras facilidades de apoyo en Puerto Rico con la capacidad de dar servicio a convenciones, exhibiciones y ferias de muestras nacionales e internacionales de gran importancia, ha menoscabado la capacidad del Gobierno de Puerto Rico de desarrollar este importante aspecto de nuestra industria turística. Al atraer visitantes del exterior mediante el desarrollo de un adecuado centro de convenciones, comercio y exhibiciones y de las facilidades de apoyo adecuadas, se espera estimular considerablemente el desarrollo económico en industrias relacionadas al turismo como lo son las industrias de transportación, hoteles, restaurantes, recreación, diversión y establecimientos de ventas al detal. Al estimular dichas industrias de servicios se promoverá a su vez el desarrollo económico general del gobierno de Puerto Rico, se fomentará el desarrollo y la inversión privada y se proveerán nuevas y mejores oportunidades de empleo, proveyendo así beneficios importantes para el bienestar general de los puertorriqueños. A fin de lograr los propósitos antes expresados y para desarrollar este aspecto importante de nuestra industria turística, se adopta concurrentemente con esta Ley, la Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico, mediante la cual se desarrollará un Centro de Convenciones. El desarrollo de hoteles, restaurantes, establecimientos de ventas al detal y otros establecimientos comerciales es necesario para obtener la completa ocupación y uso de dicho Centro por convenciones nacionales e internacionales. Con el fin de lograr todos los propósitos antes mencionados, esta Ley crea el Distrito de Comercio Mundial de las Américas en donde se localizará el Centro de Convenciones y todas las facilidades necesarias en apoyo de las actividades y los eventos del mismo. Asimismo, esta Ley crea una Corporación que será la entidad responsable, por sí misma o mediante contrato con terceros, de mejorar, desarrollar, administrar y operar la propiedad y las mejoras localizadas en el Distrito, con excepción del Centro de Convenciones de Puerto Rico. La Corporación tendrá, además, la capacidad de financiar todas las mejoras que serán desarrolladas en el Distrito (excepto el Centro de Convenciones de Puerto Rico) mediante la emisión de sus bonos y la imposición de cargos por beneficio contra los propietarios o arrendatarios de propiedades localizadas en el Distrito que se beneficien del Centro de Convenciones y de dichas otras mejoras. Es de interés público crear y establecer el Distrito de Comercio Mundial de las Américas y la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas para que sirvan como un medio para proveer los servicios y mejoras necesarias para apoyar las actividades y eventos que tendrán lugar en el Centro de Convenciones de una manera oportuna, eficiente, efectiva y responsable. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: CAPITULO I. — DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.01. — Título. (23 L.P.R.A. § 6401 nota) Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”. Artículo 1.02. — Propósito. (23 L.P.R.A. § 6401 nota) Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en su Exposición de Motivos y llevar a cabo cualesquiera otros propósitos enunciados en esta Ley. Artículo 1.03 (a). — Transferencias. (23 L.P.R.A. § 6401 nota) Se traspasan, asignan y transfieren todos los derechos, títulos, obligaciones e intereses de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental sobre el Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot” a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones. Artículo 1.03 (b). — Definiciones. (23 L.P.R.A. § 6401) Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación, a menos que del contexto surja otro significado: (a) Artículo o Artículos — Significará cualquier objeto, artefacto, bien o cosa introducida, vendida, consumida, usada, transferida o adquirida en Puerto Rico, sobre la cual se impongan contribuciones conforme a las disposiciones del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” [Nota: Sustituido por el Subtítulo C de la Ley 1-2011, según enmendada, “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”]. (b) Autoridad — Significará la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico creada conforme a esta Ley. (c) Bono o Bonos — Significará cualquier bono, pagaré o cualquier otra evidencia de deuda emitida o contratada por la Autoridad bajo las disposiciones de y conforme a esta Ley. (d) Cargo por beneficio o Cargos por beneficio — Significará los cargos que serán impuestos por la Autoridad bajo el Artículo 4.02 de esta Ley. (e) Centro — Significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos: congresos, convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento, asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas. El término “Centro” incluirá todas las facilidades, mobiliario, instalaciones y equipo necesario o incidental a éste, incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas, salas de banquetes, áreas de recepción e inscripción, antesalas para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, restaurantes y otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia y cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos, incluyendo también, pero sin limitarse a otros edificios, estructuras o facilidades para uso en conjunto con lo anterior, estacionamientos, calles, carreteras, accesos peatonales, canales, fuentes, servicios públicos, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades, facilidades para guardias de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades de almacenaje, hoteles u otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras mejoras relacionadas al Centro que sean propiedad de o arrendadas por o a la Autoridad, para conveniencia de los usuarios del mismo y para producir ingresos que ayuden a sufragar cualquier costo o gasto relacionado al Centro. (f) Código de Rentas Internas de 1994 — significará la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, o según aplique la Ley 1-2011, según enmendada, también conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley subsiguiente que le sustituya. (g) Costos — Significará el costo de preconstrucción y construcción; costo de adquisición de todas las tierras, estructuras, derechos de paso, franquicias, servidumbres y otros derechos e intereses propietarios; costo de demoler, remover o reubicar cualquier edificio o estructura en tierras adquiridas, incluyendo el costo de adquisición de cualquier propiedad a la cual dichos edificios o estructuras pueden ser trasladadas o reubicadas; costo de toda labor, materiales, maquinaria, equipo, muebles e inmuebles por su destino; cargos por financiamiento e intereses de todos los bonos antes de y durante la construcción y por aquel período que la Autoridad razonablemente determine necesario para poner en operación el Centro, o cualquier parte del mismo o proyectos de mejoramiento, proyectos en una parcela privada o el distrito; costo de servicios de ingenieros, asesores financieros y legales, planos, especificaciones, estudios, mensuras, estimados de costos e ingresos, y cualesquiera otros gastos necesarios o incidentales a la determinación de la viabilidad y deseabilidad de construir el Centro, o cualquier expansión al mismo, proyectos de mejoramiento y proyectos en parcelas privadas; cargos por la emisión de cartas de crédito, seguros de bono, servicio de deuda o seguro para reservas del servicio de deuda, fianzas u otros instrumentos similares que aumenten la capacidad crediticia; gastos administrativos...

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