Ley de Distritos de Conservación de Suelos (Ley Núm. 211 de 26 de Marzo de 1946)

Ley de Distritos de Conservación de Suelos” Ley Núm. 211 de 26 de Marzo de 1946, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 162 de 3 de Mayo de 1949Ley Núm. 76 de 13 de Junio de 1953Ley Núm. 41 de 27 de Mayo de 1954Ley Núm. 117 de 15 de Julio de 2015)  Para crear en el Departamento de Agricultura, el Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico y definir sus funciones, facultades, deberes y obligaciones; Para disponer la creación de distritos de conservación de suelos, dedicados a conservar los recursos del suelo y evitar y controlar su erosión; Autorizar a dichos distritos a adoptar programas y reglamentos para la protección de los terrenos contra la erosión y pérdida del suelo, y disponer el cumplimiento de dichos programas y reglamentos; disponer la cesación de distritos; Para derogar la Ley 180 de 11 de Mayo de 1938, según fue enmendada por la Ley 124 de 7 de Mayo de 1941 y asignar los fondos necesarios para el cumplimiento de esta ley, y para otros fines.   EXPOSICION DE MOTIVOS Por la presente se declara que los terrenos cultivables y de pastoreo de la Isla de Puerto Rico se encuentran entre los recursos básicos de la Isla y que las prácticas equivocadas de uso de terreno han causado y continúan causando o contribuyendo a la erosión de dichos terrenos. Por lo tanto, es política de esta Ley disponer la conservación y protección de dichos terrenos, a fin de proteger y fomentar la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes de la Isla.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — Título Corto. (5 L.P.R.A. § 241 nota)    Esta Ley podrá conocerse y citarse como "Ley de Distritos de Conservación de Suelos". Artículo 2. — Definiciones. (5 L.P.R.A. § 241)    Dondequiera que sean usados o se haga a ellos referencia en esta ley, a menos que el texto claramente los designe con otro significado: (1) Distrito o Distrito de Conservación de Suelos. — Significa una subdivisión gubernamental de Puerto Rico y un cuerpo público corporativo y político, organizado de acuerdo con las disposiciones de esta ley.(2) Supervisor. — Significa uno de los miembros del cuerpo gobernante de un distrito.(3) Comité o Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico. — Significa la agencia creada en el Artículo 3 de esta ley.(4) Ocupante de terrenos u ocupador de terrenos. — Incluye cualquier persona, firma o corporación que tenga título de propiedad o esté en posesión de cualesquiera terrenos situados dentro de un distrito organizado bajo las disposiciones de esta ley, sea en calidad de dueño, arrendatario, inquilino, o usufructuario.(5) Debida notificación. — Significa una notificación publicada por lo menos dos (2) veces, con un intervalo no menor de seis (6) días entre una y otra fecha de publicación, en un periódico u otra publicación de circulación general dentro del área apropiada, o si no existen los medios para tal publicación, por medio de boletines exhibidos en un número razonable de sitios conspicuos dentro del área. En cualquier vista celebrada por efecto de tal notificación, ésta puede ser suspendida de tiempo en tiempo sin la necesidad de renovar dicha notificación respecto a las fechas de suspensión. Artículo 3. — Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico. (5 L.P.R.A. § 242)     A.—Por la presente se crea en el Departamento de Agricultura, para servir como una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para llevar a cabo las funciones que esta Ley le confieren, el Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico. El Comité se compondrá del(de la) Secretario(a) de Agricultura de Puerto Rico, quien será su presidente(a); un(a) Director(a) Ejecutivo(a), que será nombrado por el(la) Secretario(a) de Agricultura, el Director de la Estación Experimental de la Universidad de Puerto Rico, Recinto Universitario de Mayagüez; el Director del Servicio de Extensión Agrícola de la Universidad de Puerto Rico; un funcionario del Servicio de Conservación de Recursos Naturales del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (NRCS, por sus siglas en inglés) y cinco (5) miembros agricultores. Los cinco (5) integrantes agricultores serán nombrados por el (la) Secretario(a) de Agricultura y ocuparán sus cargos por un término máximo de cuatro (4) años.   B.—El Comité se reunirá por lo menos una vez cada tres (3) meses y llevará un récord de sus actuaciones oficiales, adoptará un sello que deberá ser inscrito en la Secretaría de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y podrá llevar a cabo los actos y promulgar los reglamentos que puedan ser necesarios para la ejecución de sus funciones. Podrá delegar en cualquiera de sus miembros, agentes o empleados, aquellos poderes y deberes que crea necesario. A solicitud del Comité, otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán hasta donde lo permitan las asignaciones disponibles y las necesidades de dichas agencias, asignar o destacar miembros de su personal al Comité, y someter aquellos informes, catastros o estudios que el Comité pueda solicitar.   C.—Una mayoría del Comité constituirá quórum y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR