Ley del Fideicomiso de Los Niños (Ley Núm. 173 de 30 de Julio de 1999)

Ley del Fideicomiso de Los Niños” Ley Núm. 173 de 30 de Julio de 1999, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 450 de 28 de Diciembre de 2000 Ley Núm. 6 de 4 de Enero de 2002 Ley Núm. 103 de 19 de Julio de 2002)  Para crear el “Fideicomiso de los Niños”, adscrito al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; establecer sus propósitos, funciones y poderes; designar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como fiduciario; y establecer penalidades.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    Durante el verano de 1997, nuestra Administración por conducto del Secretario de Justicia presentó una demanda a nombre del Pueblo de Puerto Rico contra la industria tabacalera ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. En dicho pleito, se solicitó la concesión de remedios extraordinarios para el cese de la publicidad y mercadeo que dicha industria dirige a nuestros niños y jóvenes y el reembolso del dinero incurrido en el tratamiento público de enfermedades y condiciones causadas por el consumo de tabaco. Finalmente, se solicitó a la industria tabacalera la indemnización de los daños ocasionados por los actos ilegales de dicha industria. Como parte de esta gestión, el Secretario de Justicia sostuvo varias reuniones con los demás Secretarios de Justicia de los estados de la Nación, con el fin de auscultar una transacción global y, a su vez, que fuese beneficiosa para el Pueblo de Puerto Rico.   El 23 de noviembre de 1998, los Secretarios de Justicia y otros representantes de 46 estados, Puerto Rico, Islas Vírgenes de Estados Unidos, Samoa Americana, Islas Marianas del Norte, Guam y el Distrito de Columbia firmaron un acuerdo con cinco de las principales compañías de la industria tabacalera (Brown & Williamson Tobacco Corporation, Lorillard Tobacco Company, Philip Morris Incorporated, R.J. Reynolds Tobacco Company, Commonwealth Tobacco, and Liggett & Myers), poniendo fin al pleito legal entre los estados y la industria que comenzó en 1994, cuando Mississippi se convirtió en el primer estado en presentar una demanda contra la industria.   El Acuerdo de Transacción Global establece que la industria tabacalera cesará de utilizar prácticas comerciales y de mercadeo hacia nuestros niños y jóvenes costeando, a su vez, una campaña nacional sobre los daños del cigarrillo y otros productos del tabaco. La industria también desembolsará un pago total de doscientos seis mil millones de dólares ($206,000,000,000), suma que podría variar por causa de ajustes inflacionarios y de volumen de conformidad con el Acuerdo de Transacción Global hasta el año 2025. Como resultado de esta gestión, Puerto Rico recibirá fondos de conformidad con el Acuerdo de Transacción Global. A partir del año 2025 la industria continuará haciendo aportaciones a perpetuidad.    Nuestra Administración habiendo recibido notificación del referido Acuerdo de Transacción Global de las tabacaleras y en consecuencia del esquema de pagos anuales que recibirá Puerto Rico en los próximos años, ha tomado los pasos necesarios para comenzar de inmediato a minimizar el impacto que ha tenido toda la promoción del uso del tabaco y los efectos dañinos a la salud de nuestros niños y jóvenes.    Mediante esta Ley se propone la creación del “Fideicomiso de los Niños”. Este Fideicomiso se nutrirá de los fondos provenientes del acuerdo entre los estados y la industria tabacalera. Esta iniciativa desarrollará programas dirigidos a promover el bienestar de los niños y jóvenes, prioridad de nuestro Gobierno. A tales efectos, incluirá iniciativas dirigidas a promover la educación temprana mediante el establecimiento de centros de cuido de niños, así como programas o iniciativas educativas a lo largo de la vida académica del niño o del joven, incluyendo hasta que éste concluya su carrera universitaria. Igualmente, el Fideicomiso de los Niños promoverá iniciativas de prevención de enfermedades y/o promoción de la salud, tales como la disuación del fumar en los jóvenes, prevención y rehabilitación de jóvenes que consumen alcohol y/o drogas, prevención de embarazos en adolescentes, educación sexual y prevención del S.I.D.A. Otras iniciativas que se promoverán con los fondos del Fideicomiso de los Niños serán programas de visitas prenatales y neonatales a madres, y programas para estilos de vida saludables. Asimismo, iniciativas que fomenten la recreación y aquellos otros proyectos que sean de provecho y beneficio de nuestros niños y jóvenes. Para lograr esto, esta Ley provee al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como agente fiscal y asesor financiero del Gobierno de Puerto Rico, las herramientas necesarias para maximizar el rendimiento de los dineros provenientes del Acuerdo en los diferentes mercados de inversión de capital.   Nuestra responsabilidad indelegable de lograr una mejor calidad de vida en Puerto Rico y nuestro firme compromiso de que nuestros niños estén preparados para enfrentar con éxito el Nuevo Siglo, nos lleva a que el Fideicomiso de los Niños promueva iniciativas para que esta generación y las futuras se beneficien, en especial en las áreas de educación, recreación, salud y desarrollo familiar en el entorno social.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — Título. (24 L.P.R.A. § 3121 nota)    Esta Ley se conocerá como “Ley del Fideicomiso de los Niños”.  Artículo 2. — Propósitos. (24 L.P.R.A. § 3121 nota)    Es necesario minimizar el impacto que ha tenido toda promoción del uso del tabaco y los efectos dañinos a la salud de éste hacia nuestros niños y jóvenes. Esta Ley establece un Fondo Especial en Fideicomiso de manera que el Pueblo de Puerto Rico pueda beneficiarse de los fondos provenientes del Acuerdo de Transacción Global entre los estados y la industria tabacalera.    Esta iniciativa auspiciará aquellos proyectos y programas dirigidos a promover el bienestar de la familia puertorriqueña, una mejor calidad de vida, el desarrollo integral del ciudadano y el bienestar de niños y jóvenes. Atenderá proyectos y programas que mejoren el acceso a los servicios de salud, que mejoren los servicios, incluyendo orientación y prevención de problemas de salud, y las facilidades físicas de salud; proyectos y programas que mejoren las facilidades físicas y seguridad escolar, ya sea mediante nueva construcción o mejoras de facilidades existentes, el desarrollo de programas educativos de tecnología y materiales educativos tradicionales y recreativos. También promoverá programas y proyectos de mejoras a facilidades recreativas y que amplíen los servicios para una mayor participación familiar, de niños y jóvenes. Artículo 3. — Definiciones. (24 L.P.R.A. § 3121)    Los siguientes términos, dondequiera que aparecen utilizados o aludidos en esta ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa: (a) Acuerdo de Transacción. — Significará el Acuerdo de Transacción Global firmado el 23 de noviembre de 1998, por las compañías tabacaleras anteriormente mencionadas en la Exposición de Motivos y los estados, territorios y otras jurisdicciones, incluyendo a Puerto Rico, según dicho acuerdo pueda ser enmendado de tiempo en tiempo. (b) Banco. — Significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de Septiembre de 1948, según enmendada. (c) Bonos. — Significará los bonos, pagarés en anticipación de bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que el Fideicomiso está facultado para emitir de acuerdo con esta Ley. (d) Director Ejecutivo. — Significará el Director Ejecutivo del Fideicomiso. (e) Entidad beneficiada. — Significará cada persona natural o jurídica, incluyendo el Gobierno, a la cual se le provea asistencia económica conforme a las disposiciones de esta Ley y que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos al amparo de la misma. (f) Fideicomiso. — Significará el Fideicomiso de los Niños creado por esta Ley, o si dicho fideicomiso fuese abolido o privado de sus funciones al amparo de esta Ley, el cuerpo o entidad pública que le suceda en sus funciones principales o al cual le sean conferidos los derechos, poderes y deberes dispuestos por esta Ley. (g) Gobierno. — Significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo todas sus subdivisiones, agencias, corporaciones públicas y municipios. (h) Junta o Junta de Directores. — Significará la Junta de Directores del Fideicomiso, y si dicha Junta fuere abolida, la Junta o entidad que le suceda en el desempeño de sus funciones principales, poderes y deberes. (i) Persona. — Significará cualquier individuo, corporación, sociedad, empresa común, asociación, joint-stock company , fideicomiso, organización no incorporada, el Gobierno, u otra entidad creada, organizada o existente bajo las leyes de Puerto Rico, Estados Unidos, cualquier estado de los Estados Unidos o cualquier país extranjero, o combinación de éstos. (j) Proyectos de Fideicomiso. — Significará aquellos programas, iniciativas, obras de gobierno y privadas cuyo impacto, directo o indirecto, afecte o haya afectado positivamente el bienestar de la ciudadanía, su calidad de vida y el desarrollo integral del ciudadano. Artículo 4. — Creación del Fideicomiso. (24 L.P.R.A. § 3122)    Se crea un Fondo Público en Fideicomiso, adscrito al Banco quién lo mantendrá en calidad de fiduciario separado de otros fondos públicos bajo su custodia. Este Fideicomiso constituye un cuerpo corporativo con personalidad jurídica independiente, sin fines de lucro, irrevocable y a perpetuidad. El Fideicomiso se conocerá como "Fideicomiso de los Niños", el cual ejercerá sus poderes independientemente para ser dueño y administrador de los fondos que ingresarán al mismo provenientes del Acuerdo de Transacción y serán utilizados conforme...

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