Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico (Ley Núm. 83 de 2 de Julio de 1987)
Ley Núm. 83 de 2 de Julio de 1987, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 175 de 12 de Agosto de 1988Ley Núm. 56 de 11 de Agosto de 1994 Ley 137 de 14 de Diciembre de 1994 Ley Núm. 44 de 22 de Mayo de 1995 Ley Núm. 100 de 25 de Junio de 1998 Ley Núm. 138 de 1 de Julio de 1999 Ley Núm. 143 de 3 de Julio de 1999 Ley Núm. 20 de 5 de Enero de 2002 Ley Núm. 170 de 11 de Agosto de 2002 Ley Núm. 139 de 5 de Junio de 2004 Ley Núm. 7 de 18 de Enero de 2006 Ley Núm. 2 de 5 de Febrero de 2008 Ley Núm. 160 de 30 de Noviembre de 2009 Ley 199 de 14 de Diciembre de 2014 Ley Núm. 185 de 10 de Noviembre de 2015 Ley Núm. 81 de 29 de Julio de 2019 Ley Núm. 99 de 8 de Noviembre de 2022) Para crear la Administración de la Industria y el Deporte Hípico; disponer su organización y funcionamiento; establecer sus deberes y facultades y los procedimientos a cumplirse para la Implantación de esta ley; transferir personal, funciones, fondos y poderes; derogar la Ley Núm. 149 de 22 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley Hípica Puerto Rico", excepto por la Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974 que crea la Escuela Vocacional Hípica, que permanece vigente; y para eximir del pago de contribución sobre ingresos del monto total de todos los premios que sean producto de las distintas jugadas autorizadas en el deporte hípico. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Históricamente el Deporte Hípico ha sido uno de los entretenimientos preferidos del pueblo puertorriqueño. Desde el siglo pasado, cuando, como sana diversión formaba parte de nuestras celebraciones religiosas, hasta el presente, cuando se ha convertido en deporte, juego e industria, continúa siendo la actividad que más le gusta al puertorriqueño. Estas actividades abarcan la utilización de terrenos para la producción de excelentes ejemplares nativos que han demostrado muchas veces su calidad superior en justas internacionales; la creación de miles de empleos directos e indirectos para un gran número de familias puertorriqueñas; y significativos ingresos para el Tesoro de Puerto Rico. Al presente se rige por una ley y unos reglamentos que por falta de revisiones articuladas, resultan inadecuadas frente a los grandes cambios surgidos en el deporte hípico internacional. La Cámara de Representantes llevó a cabo un estudio profundo del deporte hípico, que sirvió para redactar esta nueva Ley de la Industria y el Deporte Hípico Puertorriqueño que pretende armonizar las necesidades y requerimientos señaladas por los sectores que comparecieron a las vistas públicas celebradas en torno al deporte hípico. El pueblo puertorriqueño mantiene este “deporte-juego-industria” en un proceso de expansión, cada vez mayor. Es política pública de nuestro Gobierno garantizar la limpieza del deporte, proveer incentivos a los distintos sectores que puedan y desean contribuir al mejoramiento del hipismo, y ofrecerle a la inmensa fanaticada puertorriqueña espectáculos de calidad de todas las garantías para que nuestro deporte hípico sea limpio y confiable, y otras medidas necesarias que protejan la inversión de las personas y entidades que en diversas formas participan en las operaciones del hipismo puertorriqueño. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Título. (15 L.P.R.A. § 198) Esta Ley se conocerá como “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”. Artículo 2. — Administración de la Industria y el Deporte Hípico. (15 L.P.R.A. § 198a) La Administración de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico y todo lo relacionado a ésta, estará bajo la jurisdicción de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico conforme a la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”. Artículo 3. — Definiciones. (15 L.P.R.A. § 198b) Para los propósitos de esta ley, los términos que se señalan más adelante tendrán el siguiente significado: (1) Agente hípico: Significa el contratista independiente, sea éste persona natural o jurídica, designado por la empresa Operadora mediante contrato y autorizado por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, mediante una licencia para que a través de la operación de una o más Agencias Hípicas reciba y pague aquellas apuestas autorizadas por esta Ley y por los reglamentos, órdenes y resoluciones que adopte la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. (2) Agencia Hípica: Significa el local, que previa la aprobación de la empresa operadora contratante, es utilizado por un Agente Hípico para recibir las apuestas autorizadas. (3) Año: Significa el año natural del calendario. (4) Apoderado: Significa el representante del dueño de caballos, dueño de potrero o criador, autorizado debidamente mediante documento autenticado ante notario público y con licencia otorgada por la Comisión, para ejercer funciones como apoderado del dueño o criador. (5) Apuestas: Significa aquellas apuestas autorizadas por esta Ley, el Reglamento Hípico o por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, mediante orden o resolución. (6) Áreas restringidas: Significa aquellas áreas en cualquier dependencia bajo la jurisdicción de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, cuyo acceso está limitado a personas que cumplan con los requisitos específicos, según establecidos en esta Ley, el Reglamento Hípico y en aquellos otros reglamentos que prescriba la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. (7) Banca: Significa el lugar o lugares destinados y aprobados oficialmente por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, para efectuar, recibir y pagar las apuestas autorizadas dentro de cada hipódromo licenciado o lugar aprobado, y significa además el sistema de apuestas, conocido con tal nombre. (8) Carrera: Significa la competencia de ejemplares, por premio, efectuada en presencia de oficiales de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, conforme a la ley y los reglamentos aplicables vigentes. (9) Carrera de reclamo: Significa la carrera en la que cualesquiera de los ejemplares participantes puede ser reclamado (comprado) por la cantidad fijada de antemano, por cualquier dueño de caballos de carrera con licencia vigente. (10) Causa justificada para destitución: Significa negligencia o incapacidad manifiesta en el desempeño de sus funciones, la comisión de un delito grave o menos grave que implique depravación moral. (11) Clásico: Significa la carrera con premio adicional y en la que se requiere una cuota especial para la inscripción de ejemplares. (12) Comisión: Significa la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. (13) Condición natural del caballo: Significa aquella condición física de un ejemplar de carreras en la que no ha habido intervención humana por medios internos o externos que cambien el estado natural en que se encuentra el mismo. (14) Criador: Persona natural o jurídica licenciada por la Comisión para dedicarse a la crianza de ejemplares purasangres. (15) Cuadra: Significa la estructura donde ubican uno o más establos, jaulas o caballerizas, localizadas en un hipódromo, y que pertenecen a la empresa operadora para la asignación de su uso. (16) Cuadro: Significa el boleto en que se imprimen las combinaciones de jugada en el "pool". (17) Depravación moral: Significa un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias. (18) Domador: Persona natural con licencia expedida por la Comisión para domar ejemplares de carrera. (19) Deprimente o depresivo: Significa cualquier producto, substancia o medicamento que deprima a un ejemplar de carrera. (20) Día: Significa el tiempo comprendido entre dos (2) medias noches consecutivas. (21) Día de carreras: Significa el período comprendido entre las doce y un minuto de la mañana (12:01 a.m.) y las doce (12) de la noche del día en que se celebren carreras. (22) Director Ejecutivo: Significa el Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. (23) Droga: Significa cualquier producto, sustancia, medicamento fármaco, preparación natural o compuesta, o conjunto de éstos, incluyendo todos sus metabolitos, con la capacidad de estimular, deprimir o en cualquier forma afectar o alterar la condición natural de un ejemplar. (24) Dueño: Significa la persona natural o jurídica con licencia expedida por la Comisión con el propósito de ser propietario bona fide de uno o más ejemplares de carrera. Igualmente, una persona natural o jurídica, podrá ser dueño de un ejemplar mediante cuotas de titularidad, siempre y cuando todos los dueños del ejemplar sean poseedores cada uno de una licencia de dueño válidamente expedida. En caso de las personas jurídicas el presidente o al menos uno de los accionistas de la corporación deberá tener licencia de dueño válidamente expedida, y todos los titulares del ejemplar deberán ser accionistas. (25) Dupleta: Significa la apuesta para acertar los ganadores de dos (2) carreras específicamente designadas para tal apuesta. (26) Ejemplar: Significa el potro o caballo purasangre de carrera de uno u otro sexo. (27) Empresa operadora: Significa la persona natural o jurídica autorizada mediante una licencia para operar un hipódromo en Puerto Rico. (28) Ensilladero: Significa el lugar designado para ensillar los ejemplares. (29) Entrenador público: Significa la persona con licencia para entrenar ejemplares de carreras para uno o más dueños de ejemplares, quien administra y opera un establo público como negocio propio y que debe cumplir con todos los requisitos aplicables del Reglamento Hípico, las órdenes y resoluciones de la Comisión. (30) Entrenador privado: Significa el entrenador que reciba un sueldo del dueño del establo para entrenar exclusivamente los ejemplares de éste. (31) Entry: Significa...
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