Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico (Ley Núm. 13 de 24 de Julio de 1985)

Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico” de 1985 Ley Núm. 13 de 24 de Julio de 1985, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 52 de 1 de Julio de 1988Ley Núm. 72 de 12 de Agosto de 1994Ley Núm. 192 de 12 de Agosto de 1995 Ley Núm. 15 de 10 de Enero de 1998 Ley Núm. 88 de 3 de Marzo de 1999 Ley Núm. 134 de 26 de Julio de 2006 Ley Núm. 251 de 30 de Noviembre de 2006 Ley Núm. 94 de 10 de Septiembre de 2009 Ley Núm. 183 de 17 de Diciembre de 2009 Ley Núm. 200 de 29 de Diciembre de 2009 Ley Núm. 121 de 18 de Junio de 2012 Ley Núm. 142 de 26 de Agosto de 2014) Para crear el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico; definir sus funciones y deberes; asignar los recursos necesarios para su constitución y operación; establecer penalidades; y para derogarla Ley Número 5 del 21 de noviembre de 1978, según enmendada. EXPOSICION DE MOTIVOS La creciente criminalidad evidenciada en los últimos años, caracterizada a menudo por alarmantes actos de violencia, ha sido motivo de profunda consternación para la sociedad puertorriqueña. Deseosa de lograr la seguridad física y la serenidad espiritual en sus hogares, trabajos y vida diaria, nuestra sociedad ha clamado insistentemente por la intervención de las autoridades gubernamentales a fin de que éstas descarguen efectivamente su responsabilidad de encausar todo el proceso de investigar e impartir justicia. Nuestra sociedad, a pesar del estado crítico de inseguridad que en ocasiones tiene que vivir a consecuencia de la criminalidad desbocada, ha sido consecuente en su interés de que el proceso de hacer valer la ley y el orden se imparta de una manera cónsona con sus valores morales y su respeto a la dignidad del ser humano. Ha reaccionado colectivamente para dejar diáfanamente establecido su deseo de que ese proceso gubernamental de hacer cumplir las leyes se garantice a cada ciudadano que tiene que encarar la autoridad constituida, sus derechos a la libertad y a la vida consagrados en nuestro sistema de gobierno. Unido al mal de la alta criminalidad, nuestra sociedad ha tenido que sufrir el agobio de observar cómo algunas de las instituciones públicas del país se han ido sumiendo en sus propios actos de cruda violencia, en la inequidad del proceso investigativo distorsionado y en el conveniente ocultamiento de datos, hechos y gestiones oficiales. Esta innegable realidad ha propiciado una gran desconfianza en el sistema de justicia y en las entidades públicas encargadas de investigar el crimen y hacer cumplir las leyes. A fin de reestablecer la fe ciudadana en sus instituciones de ley y orden, es importante es importante que, a la mayor brevedad, se establezcan las entidades y mecanismos que promuevan la investigación objetiva de las actividades delictivas y el encausamiento civilizado y justo de los que transgreden la ley. El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, cuya creación aquí se ordena para la investigación científica de la conducta delictiva, ha de desempeñar un papel importante en la objetivación de la administración de la justicia. Ha de investigar las causas, modo y circunstancias de la muerte; ha de evaluar y analizar la prueba resultante de cualquier otro delito que sea traído a su atención, preservando y presentando la evidencia derivada de su investigación para exonerar, o para establecer, más allá de duda razonable, la culpabilidad del acusado. A fin de que pueda cumplir el propósito fundamental de salvaguardar la objetividad investigativa, el Instituto de Ciencias Forenses tendrá que operar con autonomía administrativa y fiscal. Por tal motivo, sus fondos procederán del presupuesto general de gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus destinos gerenciales serán dirigidos por una Junta con amplia representación de los sectores con mayor ingerencia en la administración de la justicia. Al amparo de esta ley se unen, bajo un mismo propósito, los recursos humanos, equipo, facilidades y tecnología que hasta el presente tienen separadamente el Instituto de Medicina Forense y el Laboratorio Científico de la Policía de Puerto Rico y la División de Servicios Técnicos del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE). El Instituto de Ciencias Forenses constituirá parte integral del sistema de justicia criminal de Puerto Rico, funcionando como agencia independiente, en interés de la verdad y la justicia, en beneficio colectivo de nuestra sociedad. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Título corto. (34 L.P.R.A. § 3001) Esta ley se conocerá como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico". Artículo 2. — Definiciones. (34 L.P.R.A. § 3002) Para los propósitos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) Instituto — Significa Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. (b) Junta — Significa Junta Directora del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. (c) Director — Significa Director del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. (d) Científico forense — Significa toda persona que haya completado estudios académicos post graduados, especializados en el análisis científico de la prueba a ser utilizada en la investigación criminal por el Sistema de Justicia Criminal, según lo establece la “American Academy of Forensic Sciences” (AAFS). Debe poseer, además, al menos tres años de experiencia práctica en el análisis pericial de dicha prueba en una institución forense, cuyas prácticas operacionales sean de acorde a las establecidas por las agencias acreditadoras. Artículo 3. — Creación del Instituto. (34 L.P.R.A. § 3003) Se crea el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico como una entidad autónoma.Las divisiones científicas y técnicas del Instituto deberán estar acreditadas y re-acreditadas subsiguientemente por las respectivas instituciones acreditadoras, desglosadas a continuación: (a) El Laboratorio de Criminalística por la “American Society of Crime Laboratory”. (b) La División de Patología por la “National Association of Medical Examiners”. (c) La División de Investigadores Forenses y Seguridad por la “Forensic Quality Services”. (d) Otras organizaciones de igual estándar y reconocidas en el campo forense nacional o internacional.Así también, el Instituto como entidad autónoma deberá pertenecer al sistema de base de datos de perfiles genéticos (ADN o Acido Desoxirribunucleico) del Negociado Federal de Investigaciones, conocido como CODIS (“The FBI Laboratory´s Combined DNA Index System”). A tales efectos, el Director del Instituto deberá presentar ante la Junta de Directores y ante la Asamblea Legislativa un plan institucional donde se establezcan los cursos de acción a seguir para la obtención de las referidas acreditaciones o certificaciones. Dicho plan deberá ser presentado seis (6) meses luego de la aprobación de esta Ley. Artículo 4. — Junta Directora. (34 L.P.R.A. § 3004) La Junta Directora que se crea tendrá la responsabilidad de establecer la política administrativa y operacional del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Estará integrada por el Secretario de Justicia, quien la presidirá; por el Comisionado de Seguridad y Protección Pública, por el Rector de Ciencias Médicas, por el Administrador de los Tribunales, por el Secretario de Salud, y por tres (3) miembros adicionales, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Sin embargo, cuando el Comisionado de Seguridad y Protección Pública y el Superintendente de la Policía no sean una misma persona, se deberá nombrar al Superintendente como miembro adicional de la Junta, dada la estrecha relación de trabajo entre la Policía y el Instituto de Ciencias Forenses. Estos tres (3) miembros deberán ser personas de reconocida capacidad, uno de los cuales será un abogado con cinco (5) años de experiencia en el Derecho Penal; el otro un médico especializado en Patología Forense con cinco (5) años de experiencia o en su defecto otro perito experto con cinco (5) años de experiencia en alguna de las disciplinas científico-forenses aplicada por el Instituto; y el tercero un ciudadano particular en representación del interés público. El Comisionado de Seguridad y Protección Pública, el Rector de Ciencias Médicas, el Administrador de los Tribunales y el Secretario de Salud podrán designar un funcionario del más alto nivel para que los representen en las reuniones de la Junta Directora. Dicho funcionario deberá tener las mismas facultades para la toma de decisiones que tiene el Jefe de Agencia o Secretario que lo haya designado por escrito. También ese funcionario designado deberá ser la misma persona que asista a todas las reuniones, a los fines de dar continuidad a los asuntos tratados por esta Junta. Artículo 5. — Instituto de Ciencias Forenses, Funciones. (34 L.P.R.A. § 3005) El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones: (a) Investigar, con el objeto de determinar la causa, la manera y las circunstancias de la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo alguna de las situaciones especificadas en esta ley. (b) En estrecha colaboración con la Oficina de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, o con cualquier otra agencia o negociado pertinente, así como cuando le sea requerido por los tribunales de Puerto Rico, llevará a cabo los análisis y exámenes necesarios en el área de las ciencias forenses y la criminalística en la investigación y tramitación de cualquier caso criminal en que sus servicios fueren necesarios. Podrá, además, brindar servicios a otras agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, guardias municipales, agencias federales y otras jurisdicciones que así se lo soliciten. También, el Instituto llevará a cabo un simposio anual de seminarios y talleres a los miembros de la Policía de Puerto Rico, a los fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico, y...

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