Ley Núm. 0210.

Legislatura2013-2016
EventoLey
MedidaP S1663
AutoresSen. Miguel A. Pereira Castillo
Fecha30 de Diciembre de 2016

(P. del S. 1663)

LEY NUM. 210

30 DE DICIEMBRE DE 2016

Para adoptar la ``Ley de Reforma del Derecho Administrativo'', enmendando la Ley Num. 170 de 12 de agosto de 1988, segun enmendada, conocida como la ``Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme''.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La ``Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme'', Ley Num. 170 de 12 de agosto de 1988, segun enmendada, ha cumplido mas de veinticinco (25) anos de existencia y servicio. Durante este tiempo, ha sido una herramienta eficiente de adjudicacion de asuntos y controversias, aun como de concesion y reconocimiento de derechos y responsabilidades ciudadanas. Los meritos de esta Ley trascienden los valores intrinsecos de la misma y conforman un articulado procesal que ejemplifica las garantias basicas derivadas del principio constitucional del debido proceso de ley. Es una de las leyes mas importantes para la convivencia social, aun para la interaccion entre la ciudadania y el Estado.

Durante todo este periodo de tiempo, nuestro ordenamiento juridico ha reconocido nuevos e importantes planteamientos de Derecho Administrativo que tienen el resultado de interpretar, modificar y ampliar las normas legales vigentes. Asi, esta disciplina juridica crece y se desarrolla por efecto de las necesidades ciudadanas y las cambiantes realidades sociales, juridicas, economicas y tecnologicas. Ademas de ello, las decisiones jurisprudenciales han tenido la consecuencia de establecer nuevas pautas y presentar nuevos retos. De esa forma se hace necesario evaluar estas normas juridicas para actualizarlas y conformarlas a las necesidades del Puerto Rico de hoy.

El Derecho Administrativo tiene como fin implementar el debido proceso de ley que dispone nuestra Constitucion. Dicho principio constitucional es un derecho fundamental de los ciudadanos. Esta Ley pretende hacer mas perfecto el cumplimiento de nuestro Gobierno con esos preceptos basicos. Preceptos como la racionalidad, la transparencia, la igual proteccion de las leyes y la claridad en la administracion. Sin embargo, ni puede ni debe convertirse en obstaculo burocratico para la solucion rapida y sencilla de controversias.

Como cuestion de hecho podemos observar que al momento de su aprobacion se contemplo la necesidad de pasar juicio sobre la efectividad de esta Ley por lo que en su Seccion 1.5 se establecio una Comision conformada por cinco (5) miembros, de entre los Secretarios de su Gabinete, Jefes de Agencias, miembros de Juntas o Comisiones colegiadas u otras personas de reconocida valia en el campo del Derecho Administrativo, para que le rindieran un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el progreso en la implantacion de esa Ley en las diferentes agencias del Gobierno de Puerto Rico, con sus recomendaciones. Esa Comision tendria a su cargo la funcion de supervisar y facilitar el proceso de implantacion de la ``Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme''. Se disponia que esa Comision estaria en funciones por cuatro (4) anos contados a partir de la fecha de vigencia de esa Ley. Esta Asamblea Legislativa acomete la tarea de reformar nuestro Derecho Administrativo de una manera integral para lograr una pieza legislativa coherente que responda a las actuales y apremiantes necesidades publicas.

Con esta Ley no pretendemos descartar los principios fundamentales de la ``Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme''. El proposito es enmendarla para conformarla a los desarrollos juridicos para que continue siendo una importante pieza legal en nuestra sociedad.

Entre los asuntos que son planteados en esta Ley se fomenta que las agencias consideren resolver controversias y otros asuntos administrativos mediante mecanismos de mediacion, si posible, antes de recurrir al procedimiento adversativo formal, y se encuentra la ambicion de establecer un proceso de mediacion eficiente que anteceda y complemente el proceso adversativo. Desde ese punto de vista, el primer acercamiento agencial debe ser considerar las posibilidades de mediar en un conflicto y no utilizar el procedimiento adversativo formal. Otra de las disposiciones contenidas en esta Ley es el establecer un Reglamento Uniforme de Procedimiento Adjudicativo. Ello resulta importante, pues se confiere mayor alcance y realidad al objeto de uniformidad agencial. De esta forma minimizaremos la necesidad ciudadana, y de los abogados, de realizar un proceso investigativo para descubrir el reglamento procesal que aplica a cada una de las agencias administrativas.

El concepto de ``parte'' es atendido para eliminar la incertidumbre juridica sobre este tema e igualmente el concepto ``intervencion''. Se establece como un requisito la celebracion de una vista publica en todo proceso de reglamentacion nueva. Se anaden pautas adicionales en los procedimientos adjudicativos. Se adoptan definiciones y normas con relacion a los principios de Agotamiento de Remedios Administrativos, Jurisdiccion Concurrente y de Jurisdiccion Exclusiva. Ademas se incorporan obligaciones e interpretaciones adoptadas por el Tribunal Supremo.

Sin lugar a dudas se requiere una revision y reforma del Derecho Administrativo en nuestra jurisdiccion y esta pieza legal tiene el objetivo de cumplir con esa ambicion y ese cometido social y juridico con el proposito de consagrar la trascendental aspiracion publica de materializar significativos derechos y anhelos de nuestro Pueblo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Articulo 1 Titulo

Esta Ley se conocera como la ``Ley de Reforma del Derecho Administrativo'' y con ella se enmienda la ``Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'', Ley Num. 170 de 12 de agosto de 1988, segun enmendada.

Articulo 2

Se enmienda la Seccion 1.1 de la Ley Num. 170 de 12 de agosto de 1988, segun enmendada, para que lea como sigue:

``CAPITULO I. - DISPOSICIONES GENERALES

Seccion 1.1.- Titulo Artículos 3 a 10

Esta Ley se conocera como la ``Ley de Procedimiento Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico''.

Articulo 3

Se enmienda la Seccion 1.2 de la Ley Num. 170 de 12 de agosto de 1988, segun enmendada, para que lea como sigue:

``Seccion 1.2.-Politica Publica

Es la politica publica del Estado que las agencias administrativas respondan a las necesidades y a las inquietudes de nuestra ciudadania y actuen de una manera eficiente y efectiva al resguardar las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento juridico. Los procesos administrativos de investigacion, reglamentacion, adjudicacion y licenciamiento, deberan cautelar los valores contenidos en el principio constitucional del debido proceso de ley.

Las disposiciones de esta Ley se interpretaran liberalmente, de forma tal que garanticen que los procedimientos administrativos se efectuen en cabal cumplimiento con el debido proceso de ley, en pleno resguardo de los derechos ciudadanos, en forma rapida, justa y economica y que aseguren una solucion equitativa de los casos bajo la consideracion de la agencia.''

Articulo 4

Se enmienda la Seccion 1.3 de la Ley Num. 170 de 12 de agosto de 1988, segun enmendada, para que lea como sigue:

``Seccion 1.3.-Definiciones

A los efectos de esta Ley los siguientes terminos o frases tendran el significado que a continuacion se expresa:

(a) Agencia - cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporacion publica, comision, oficina independiente, division, administracion, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo, y que este autorizado por ley para llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decision, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, o adjudicar, excepto:

El Senado y la Camara de Representantes de la Asamblea Legislativa. Esta excepcion no incluye a instituciones autonomas adscritas a la Asamblea Legislativa tales como la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano, o alguna otra existente, o que en el futuro pueda crearse.

(2) La Rama Judicial.

(3) La Oficina Propia del Gobernador y todas sus oficinas adscritas, exceptuando aquellas en donde se haya expresado literalmente la aplicacion de las disposiciones de esta Ley.

(4) La Guardia Nacional de Puerto Rico.

(5) Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones.

(6) La Comision Estatal de Elecciones.

(7) El Negociado de Conciliacion y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

(8) La Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor sobre el Sistema de Clasificacion de Programas de Television y Juguetes Peligrosos.

(9) La Comision para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales.

(10) La Oficina de Conciliacion y Arbitraje de la Comision de Relaciones del Trabajo para el Servicio Publico de Puerto Rico.

(b) Adjudicacion - pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte.

(c) Documento Guia - documento fisico o electronico de aplicabilidad general desarrollado por una agencia, que carece de fuerza de ley pero expresa la interpretacion de la agencia sobre alguna legislacion, la politica publica de la agencia o que describe como y cuando la agencia ejercera sus funciones discrecionales. Tambien incluye interpretaciones oficiales y aquellas resoluciones emitidas en un procedimiento adjudicativo que la agencia se proponga utilizar como...

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