Ley Núm. 101 de 1 de junio de 2012, para enmendar el inciso (C) del Artículo 43.010 y los incisos (A), (B), (C), (D), (H) e (I) del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como 'Código de Seguros de Puerto Rico', a los fines de eliminar el requisito de poseer licencia de productor de seguros de vida como condición para obtener una licencia para dedicarse al negocio de acuerdos viáticos en Puerto Rico.

EventoLey
Fecha 1 de Junio de 2012

(P. de la C. 3412)

LEY NUM. 101

1 DE JUNIO DE 2012

Para enmendar el inciso (C) del Artículo 43.010 y los incisos (A), (B), (C), (D), (H) e (I) del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de eliminar el requisito de poseer licencia de productor de seguros de vida como condición para obtener una licencia para dedicarse al negocio de acuerdos viáticos en Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Artículos 43.010 y 43.020 del Código de Seguros de Puerto Rico provienen de las Secciones 2 y 3 del “Viatical Settlements Model Act” promulgado por la Asociación Nacional de Comisionado de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés). Estas disposiciones establecen, entre otras cosas, los requisitos que una persona o entidad legal tienen que cumplir para dedicarse al negocio de los acuerdos viáticos en Puerto Rico.

El lenguaje de los Artículos 43.010 y 43.020 del Código de Seguros de Puerto Rico establece como un requisito o precondición para la emisión y subsistencia de una licencia de corredor de acuerdos viáticos, agente de inversión de acuerdos viáticos y proveedor de acuerdos viáticos, el que el candidato posea y mantenga vigente una licencia de productor de seguros de vida. Este requisito, además de no formar parte del “Viatical Settlements Model Act”, provoca dos situaciones: (1) que se le requiera a una persona o entidad legal dos licencias de la misma agencia reguladora para llevar a cabo una sola actividad en particular; y (2) que mediante legislación se establezca un marco jurídico donde no se protege adecuadamente a quienes desean suscribir un acuerdo viático.

La legislación modelo de la NAIC contiene un diseño que provee para la emisión por parte del Comisionado de Seguros de una licencia de corredor de acuerdos viáticos, de agente de inversión de acuerdos viáticos o de proveedor de acuerdos viáticos. Esto permite que los Comisionados tengan jurisdicción sobre la persona que se dedica al negocio de los acuerdos viáticos en su estado y pueda fiscalizar sus actividades. Por tanto, no se justifica la obtención de una segunda licencia, en esta ocasión de productor de seguros de vida, para autorizar a una persona a dedicarse al negocio de acuerdos viáticos.

Esta dualidad sin duda perjudica al público consumidor, ya que el...

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