Ley Núm. 101 de 13 de agosto de 2013, para enmendar el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como 'Código de Seguros de Puerto Rico', a los fines de eliminar los beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, según la Ley 544-2004; dejar sin efecto el Artículo 12 titulado 'Limites de Responsabilidad' del Reglamento Núm. 8131 del Departamento de Salud; ordenar al Departamento de Salud la creación de un nuevo Reglamento para el establecimiento de un Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma y Servicios de Emergencias Médicas de una forma adecuada y precisa, y establecer cláusula de retroactividad.
Evento | Ley |
Fecha | 13 de Agosto de 2013 |
(P. de la C. 193)
LEY NUM. 101
13 DE AGOSTO DE 2013
Para enmendar el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de eliminar los beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, según la Ley 544-2004; dejar sin efecto el Artículo 12 titulado “Limites de Responsabilidad” del Reglamento Núm. 8131 del Departamento de Salud; ordenar al Departamento de Salud la creación de un nuevo Reglamento para el establecimiento de un Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma y Servicios de Emergencias Médicas de una forma adecuada y precisa, y establecer cláusula de retroactividad.
El tema de la impericia médica en Puerto Rico es uno altamente complejo que incide en muchas áreas, en los profesionales de la salud, en los hospitales, las aseguradoras y sobre todo, en los pacientes que puedan tener una reclamación de malapráctica profesional y necesiten ser indemnizados por algún daño causado.
Durante el pasado cuatrienio, se aprobó legislación para permitir que el Secretario de Salud, mediante reglamentación y al amparo de la Ley 544-2004, estableciera límites de responsabilidad para todo profesional de la salud que interviene en el diagnóstico y tratamiento de cualquier paciente de los Centros de Trauma y Estabilización, desde que es admitido hasta que es dado de alta, de un Centro de Trauma y Estabilización debidamente designado, conforme al reglamento adoptado, según ordena la Ley 544-2004, independientemente que dicha entidad sea administrada u operada por una entidad privada.
Esta Asamblea Legislativa ha determinado tomar varias decisiones de alta política pública, que han sido adoptadas a través de esta medida legislativa.
Primero, esta Asamblea Legislativa entiende que darle la facultad de extender el alcance de los límites de inmunidad del Estado a una agencia administrativa, no fue una decisión de política pública correcta, ya que delegó poderes inherentemente legislativos a una agencia gubernamental para que impusiera el alcance de dichos límites por vía de reglamentación. Por ende, esta Asamblea Legislativa adopta como política pública el dejar sin efecto el Artículo 12 del Reglamento 8131.
Segundo, entendemos prudente el derogar del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, las disposiciones relacionadas a los beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para los Centros de Trauma y Estabilización que así sean...
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