Ley Núm. 102 de 13 de agosto de 2013, para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, conocida como la 'Ley de la Comisión del Puerto de Mayagüez', a los fines de actualizar la Ley para que refleje nuestra realidad social y económica; la realidad actual de la Comisión del Puerto de Mayagüez; redenominar dicha Comisión como 'Comisión de los Puertos de Mayagüez' y para otros fines.

EventoLey
Fecha13 de Agosto de 2013

(P. de la C. 774)

LEY NUM. 102

13 DE AGOSTO DE 2013

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, conocida como la "Ley de la Comisión del Puerto de Mayagüez", a los fines de actualizar la Ley para que refleje nuestra realidad social y económica; la realidad actual de la Comisión del Puerto de Mayagüez; redenominar dicha Comisión como "Comisión de los Puertos de Mayagüez" y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años, el área oeste de Puerto Rico ha ido desarrollando su economía alrededor de los atractivos turísticos que ostenta dicha región. A estos fines, se creó mediante la Ley Núm. 158 de 20 de diciembre de 2005, “El Destino Turístico Porta del Sol”, de manera que existiera un plan uniforme y coordinado entre los pueblos que lo componen para desarrollar el turismo regional. Así las cosas, el Municipio de Mayagüez hizo viable la función de la Comisión del Puerto de Mayagüez, entidad pública con derecho propietario y de administración del puerto marítimo de dicha Ciudad. De esta manera, se logró un esfuerzo concentrado entre los pueblos de Porta del Sol y la administración del Puerto de Mayagüez para lograr un incremento en el mercado turístico en el área oeste de Puerto Rico.

Desde 1991, con la aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", la Asamblea Legislativa concedió a los municipios las herramientas necesarias para que éstos pudieran desarrollarse social, cultural y económicamente. Por su parte, el 29 de agosto de 2002, se aprobó la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes Número 790, la cual declaró el área del Oeste de Puerto Rico como "Zona de Atención Prioritaria para el Desarrollo Económico". Además, declaró a la Ciudad de Mayagüez como el "Polo de Desarrollo Económico de Puerto Rico". Como consecuencia, existe una clara política pública a favor del desarrollo sostenido de la economía del Oeste de Puerto Rico, y de darle al Municipio de Mayagüez todas las herramientas necesarias para lograr este propósito, incluyendo la facultad de adquirir de cualquier forma legal, los bienes necesarios para lograr estos propósitos.

Así también, se enmienda la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, de modo que refleje la realidad actual de la Comisión del Puerto de Mayagüez. Esta Comisión entró en funciones conforme a su Ley habilitadora, mediante la Resolución Número 81 del 15 de mayo de 2002, según enmendada, y la Orden Ejecutiva 2003-77 del 18 de diciembre de 2002. Las enmiendas tienen el propósito de atemperar la legislación aprobada en el año 1959 a las condiciones actuales de gerencia gubernamental. En específico y entre otras cosas, es necesario clarificar que la Comisión es y siempre ha sido una entidad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con todas las facultades de reglamentar, investigar y emitir determinaciones, en cumplimiento con la definición de "agencia" según surge de la Sección 1.3 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

En adición, con el fin de que las emisiones de bonos de la Comisión resulten atractivas para los inversionistas y provea la flexibilidad necesaria para emitir bonos de tiempo en tiempo sin la limitación de las restricciones existentes en la ley, la presente enmienda elimina el límite máximo de seis por ciento (6%) de interés anual a ser devengado en los bonos emitidos por la Comisión y establece que se aplicará la tasa de interés prevaleciente en el mercado. Además, con el fin de ajustar las disposiciones de la Ley en cuanto al costo de adquisiciones u obras a la realidad económica del Puerto Rico de hoy, se enmienda la Ley para aumentar de mil dólares ($1,000) a ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000) la suma estimada para la compra de los bienes, servicios y suministros sin necesidad de efectuarse el procedimiento de subasta y a ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000) la suma estimada para la construcción de obras y mejoras permanentes, sin necesidad de efectuarse el procedimiento de subasta pública, previa la solicitud de tres (3) cotizaciones, seleccionando la más beneficiosa para los intereses de la Comisión.

A su vez, en aras de proveer más flexibilidad a la Comisión del Puerto de Mayagüez se modifica la dieta a los Comisionados por cada día de reunión a la que asistan de modo que sea establecida por Reglamento (interno) de la Comisión, y se incluye, entre los poderes y facultades de la Comisión la facultad de procurar seguros contra pérdidas, la facultad de crear corporaciones subsidiarias y, la facultad de ejercer los poderes conferidos a las corporaciones privadas que sean consistentes con la misión y el propósito de la Comisión del Puerto de Mayagüez.

Finalmente, se enmienda la referencia del título de Gerente General a Director Ejecutivo para así estar más a tono con otras entidades gubernamentales que se refieren a dicho cargo como Director Ejecutivo.

Las enmiendas impulsadas por esta Ley expanden y flexibilizan los poderes y facultades conferidos a la Comisión del Puerto de Mayagüez para así facilitar que la Comisión del Puerto de Mayagüez pueda cumplir con sus propósitos y para tener las herramientas necesarias para fomentar el desarrollo turístico y comercial tanto para las jurisdicciones del Municipio de Mayagüez como las de aquellos municipios que componen Porta del Sol. Es por ello que, amparados en la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa aprueba las enmiendas a esta Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:

"Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley de la Comisión de los Puertos de Mayagüez".

Artículo 2

Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:

"Artículo 2.-Se crea en el Municipio de Mayagüez una entidad pública corporativa y política que se conocerá como la "Comisión de los Puertos de Mayagüez". Esta Comisión entró en funciones conforme a esta Ley mediante la Resolución Número 81 del 15 de mayo de 2002, Serie 2001-2002, aprobada por la Legislatura Municipal del Municipio de Mayagüez, según enmendada y la Orden Ejecutiva 2003-77 del 18 de diciembre de 2002.

Dicha Resolución, además determinó la(s) propiedad(es), bienes y/o facilidades a ser transferidas y puestas bajo la Jurisdicción de la Comisión de los Puertos y los términos y condiciones para dicha adquisición; disponiéndose el consentimiento del Municipio a la cancelación de cualquier franquicia previamente otorgada al Municipio para la operación de los negocios.

La Comisión de los Puertos podrá adquirir y poner bajo su jurisdicción cualquier propiedad, bienes y/o facilidades adicionales, inclusive facilidades y/o terrenos de transportación marítima, aérea y/o terrestre, que estime necesario y conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos expresados en este capítulo y para contribuir con el desarrollo turístico y comercial del área Oeste de Puerto Rico. De igual modo, y de la Comisión de los Puertos considerarlo necesario, se considerará como cancelada cualquier franquicia previamente otorgada por el titular previo de dichas propiedades, bienes y/o facilidades adicionales."

Artículo 3

Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 10 de 18 de mayo de 1959, para que lea como sigue:

"Artículo 3.-Los poderes de la Comisión de los Puertos estarán investidos en una Junta de Comisionados integrada por cinco (5) miembros nombrados por el Alcalde. Los primeros cinco (5) Comisionados nombrados servirán términos de uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) años, respectivamente, a partir de la fecha de su nombramiento; pero subsiguientemente los Comisionados serán nombrados para servir un término de cinco (5) años. Para cubrir vacantes, el Alcalde hará nombramientos por aquella parte del término aún sin expirar; disponiéndose, que todos los comisionados desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión. Tres (3) Comisionados constituirán el quórum, salvo que cualquier acuerdo de la Comisión deberá tener por lo menos el voto afirmativo de tres (3) comisionados. La Junta de Comisionados designará un presidente de entre sus miembros y, además, podrá adoptar, enmendar y derogar los reglamentos internos y otras reglas de la Comisión de los Puertos, que no estén en conflicto con ésta u otras leyes, dispuestas para la administración de la Comisión de los Puertos. Los Comisionados tendrán derecho a cobrar una dieta de cien dólares ($100.00) por cada día de sesión a la que asistan, la cual podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%), una vez cada cuatro (4) años. Asimismo tendrán derecho al reembolso de gastos, durante gestiones oficiales, según estipulado en el Reglamento de Gastos de Viaje o reglamento aplicable.

La ineficiencia o abandono de deberes, o la mala conducta en el desempeño de su cargo, será motivo para que cualquier comisionado sea destituido por el Alcalde; pero sólo podrá destituirse a un comisionado después que se le haya dado una oportunidad para defenderse personalmente o mediante abogado. Cuando los cargos sean formulados por una persona distinta al Alcalde, será el Alcalde quién tenga la facultad de celebrar la vista y resolver los mismos. Cuando los cargos sean formulados por el...

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