Ley Núm. 102 de 28 de Junio de 1965

Ley de la Comisión de Derechos Civiles Ley Núm. 102 de 28 de Junio de 1965, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 136 de 29 de Junio de 1996Ley Núm. 186 de 3 de Septiembre de 1996Ley Núm. 173 de 19 de Diciembre de 1997Ley Núm. 474 de 23 de Septiembre de 2004)  Para crear una Comisión de Derechos Civiles; otorgar a la Comisión las facultades necesarias para llevar a cabo sus fines; disponer lo necesario para su organización y funcionamiento; y para asignar la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares para llevar a cabo los propósitos de esta ley en el ejercicio fiscal 1965-66.  EXPOSICION DE MOTIVOS     En febrero de 1956 el entonces Gobernador de Puerto Rico, honorable Luis Muñoz Marín, creó un Comité de Derechos Civiles, con el propósito fundamental de estudiar toda la problemática de los derechos humanos en Puerto Rico, abarcando las cuestiones que surgen de la Constitución, de las leyes y del ejercicio de la autoridad del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América.   Dicho Comité, después de una labor intensa de investigaciones y estudios, llevada a cabo con la colaboración de profesores y estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, de miembros de la Judicatura y del Departamento de Justicia, rindió un informe al Gobernador en el que, entre otras recomendaciones, indica la conveniencia de crear, como organismo especializado y con carácter permanente, para la protección de los derechos civiles en Puerto Rico, una Comisión que lleve a cabo actividades para educar al pueblo y a los funcionarios gubernamentales en cuanto a la significación de los derechos fundamentales y los medios de respetarlos, protegerlos y enaltecerlos.   La vigencia de los derechos humanos depende, en gran parte, de las actitudes de las personas; y ningún otro medio puede ser mejor para encauzarlos, que la educación. Sin embargo, los derechos fundamentales de los ciudadanos, en última instancia, son responsabilidad del Gobierno ya que tales derechos forman parte esencial de la Constitución y las leyes del Estado. Consecuentemente, y aunque parte de la labor de educación en el sentido expresado pueden hacerla las instituciones educativas, es necesario el estímulo y la dirección de un organismo especializado y con carácter oficial que, en distinta forma y por medios más adecuados, lleve a cabo esa labor de investigación, educación y orientación, y que gestione, ante los individuos y ante las autoridades gubernamentales, la protección de los derechos fundamentales mediante reformas de importancia y significación general.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — Creación. (1 L.P.R.A. § 151)    Se crea la Comisión de Derechos Civiles, que estará integrada por cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. No podrá ser miembro de la Comisión ningún funcionario o empleado del gobierno estatal y sus instrumentalidades y de los municipios con excepción de los maestros del Departamento de Educación y los profesores de la Universidad de Puerto Rico.    Los miembros de la Comisión serán nombrados por un término de seis (6) años y, excepto por causa debidamente justificada previa audiencia del interesado, no podrán ser removidos de sus cargos antes del vencimiento del término para el que hubieren sido nombrados. Los miembros primeramente nombrados desempeñarán sus cargos en la siguiente forma: uno por dos (2) años; uno por tres (3) años; uno por cuatro (4) años y dos por seis (6) años. La persona nombrada para cubrir una vacante que ocurriere antes del vencimiento del término de cualquiera de los miembros de la Comisión desempeñará el cargo por el resto del término del miembro sustituido.    Tres miembros de la Comisión constituirán quórum para tomar acuerdos, pero la Comisión...

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