Ley Núm. 107 de 9 de septiembre de 2013, para prohibir en Puerto Rico el discrimen a base de la información genética de las personas y para establecer una causa de acción en daños y perjuicios en contra de cualquier persona, natural o jurídica, que lleve a cabo el discrimen y para otros fines.

EventoLey
Fecha 9 de Septiembre de 2013

(P. del S. 291)

LEY NUM. 107

9 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Para prohibir en Puerto Rico el discrimen a base de la información genética de las personas y para establecer una causa de acción en daños y perjuicios en contra de cualquier persona, natural o jurídica, que lleve a cabo el discrimen y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las investigaciones sobre el genoma humano permiten detectar las enfermedades y predisposición a enfermedades que afectan o afectarán a los seres humanos. Estos avances en la medicina ayudan a detectar enfermedades pero a su vez pueden propiciar la discriminación en el lugar de empleo y por las aseguradoras de planes de salud. La discriminación genética se manifiesta cuando un patrono o una aseguradora de salud priva de oportunidades y servicios a las personas a base de la información genética obtenida mediante pruebas de ácido desoxirribonucleico, conocidas como ADN.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece en su Artículo II, Sección 1, que:

[l]a dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana...

Su origen ha sido expresado de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico: “la influencia que tuvo en la elaboración de este documento la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ambas de 1948.” Esther Vicente Rivera, Una mirada a la interpretación de los derechos económicos, sociales y culturales en las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 44 Rev. Jurídica U. Inter. P.R. 17 (2010).

De otra parte, la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos de 16 de octubre de 2003, adoptada por la UNESCO, reconoce que “la recolección, el tratamiento, la utilización y conservación de los datos genéticos humanos puede entrañar riesgos para el ejercicio y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales y para el respeto de la dignidad humana”.

Esta Asamblea Legislativa en el cumplimiento de su deber ministerial de proteger a todos los ciudadanos de discriminación a base de la información genética de las personas, entiende meritorio la aprobación de esta Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se establece como Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, que resida en u opere bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá discriminar contra una persona a base de información genética.

Artículo 2 Definiciones:
  1. “Persona”- toda persona conocida como tal en cualquier ley aplicable, incluyendo el Código Civil de Puerto Rico.

  2. “Patrono”- todo ejecutivo, supervisor y cualquier persona que realizare gestiones de carácter ejecutivo en interés de un patrono directa o indirectamente. Incluye a todo individuo, sociedad u organización que intervenga...

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