Ley Núm. 108 de 1 de julio 2011, para añadir una nueva Sección 1051.09 y enmendar las Secciones 1061.01 y 4050.10 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, conocida como 'Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico'; a los fines de hacer enmiendas técnicas; y para otros fines.

EventoLey
Fecha 1 de Julio de 2011

(P. de la C. 3493)

LEY NUM. 108

1 DE JULIO 2011

Para añadir una nueva Sección 1051.09 y enmendar las Secciones 1061.01 y 4050.10 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; a los fines de hacer enmiendas técnicas; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con la reciente aprobación del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, se hace justicia al contribuyente, reduciendo significativamente su carga contributiva. Nuestra administración está comprometida en revisar constantemente las disposiciones contributivas vigentes y asegurar que las mismas cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones contrarias a ésta. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las presentes enmiendas técnicas a la Ley Núm. 1 de 1 de enero de 2011, mejor conocida como

Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico

, a los fines de aclarar su alcance y contenido.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se añade una nueva Sección 1051.09 a la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Sección 1051.09.-Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico

(a) Todo negocio elegible que compre productos elegibles manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, tendrá derecho a reclamar un crédito contra las contribuciones establecidas en este Subtítulo A, según lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección.

(b) Definiciones.-Para propósitos de esta Sección:

(1) Negocio elegible.- Se considerará un “negocio elegible”:

(A) Negocio de manufactura.- Toda persona o entidad que se dedique en Puerto Rico a la manufactura de cualquier artículo o producto, incluyendo ensambladores, embotelladores, integradores de artículos y personas que reelaboren artículos que estén parcialmente elaborados, y

(B) Otros negocios.- Negocios dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, siempre y cuando el volumen de venta anual del comprador no exceda el límite establecido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de aplicación general.

(C) El término “negocio elegible” no incluirá a personas y entidades con decretos de exención contributiva bajo la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, mejor conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente.

(2) Productos elegibles.- Para propósitos de este crédito:

(A) El término “productos manufacturados en Puerto Rico” significa productos transformados de materias primas en artículos de comercio mediante cualquier proceso, y cualquier producto hecho en un negocio de manufactura en Puerto Rico, según se define en el inciso (A) del párrafo (1).

(B) Se considerará que un producto ha sido manufacturado en Puerto Rico solamente si más del treinta (30) por ciento de su valor ha sido añadido en Puerto Rico.

(C) Serán excluidas las compras de productos que hayan sido manufacturados por personas relacionadas al negocio elegible.

(D) La compra de energía o de agua en ningún momento será elegible para el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico.

(E) Tampoco se considerarán productos elegibles aquellos manufacturados por cualquier negocio de manufactura que, individualmente o en el agregado con otros miembros del grupo controlado del que éste sea miembro, haya tenido un volumen de ventas netas (dentro o fuera de Puerto Rico) en exceso de cien millones (100,000,000) de dólares para...

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