Ley Núm. 109 de 28 de julio de 2014, para derogar los actuales Artículos 1, 2, 2a, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 añadir los nuevos Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15, y enmendar los Artículos 12 y 13 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, a los fines de restablecer el requisito de colegiación como condición para ejercer la profesión de la abogacía y del notariado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponer otros asuntos relacionados con la colegiación; fijar penalidades; crear el Fondo de Acceso a la Justicia; corregir su redacción; derogar las Leyes 121-2009, según enmendada y 135-2009, según enmendada; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha28 de Julio de 2014

(P. de la C. 1366)

LEY NUM. 109

28 DE JULIO DE 2014

Para derogar los actuales Artículos 1, 2, 2a, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 añadir los nuevos Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15, y enmendar los Artículos 12 y 13 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, a los fines de restablecer el requisito de colegiación como condición para ejercer la profesión de la abogacía y del notariado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponer otros asuntos relacionados con la colegiación; fijar penalidades; crear el Fondo de Acceso a la Justicia; corregir su redacción; derogar las Leyes 121-2009, según enmendada y 135-2009, según enmendada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 27 de junio de 1840 se convocó a los abogados existentes en la Isla para fundar el Ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico (en adelante Colegio). En esta misma fecha quedó constituido el Colegio y los abogados presentes se repartieron las causas de los pobres y de oficio. Véase, C. Delgado Cintrón, El Colegio de Abogados: Un Resumen Histórico, Colegio de Abogados de Puerto Rico, (1973), http://www.capr.org/index.cfm?page=10.

Tras la Guerra Hispanoamericana, la administración estadounidense en Puerto Rico inactivó varios colegios y asociaciones profesionales, incluyendo al Colegio de Abogados. Sin embargo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, en la cual estableció el Colegio de Abogados de Puerto Rico y el requisito de la colegiación para practicar la abogacía y el notariado en Puerto Rico. En cumplimiento de dicha ley, se convocó y se llevó a cabo un referéndum en el que los abogados y abogadas determinaron constituirse en una asociación profesional colegiada. Con el pasar del tiempo, el Colegio se convirtió en un interlocutor social en la discusión de asuntos de interés público en el país. El Colegio ha contribuido con administraciones de distintas ideologías políticas para evaluar nombramientos judiciales, comparecer al proceso legislativo mediante la presentación de ponencias relacionadas con la legislación propuesta, y ha asistido al Tribunal Supremo de Puerto Rico en la tarea de regular y elevar la calidad de la práctica de la profesión legal.

En varias jurisdicciones de los Estados Unidos de América se requiere, para ejercer la profesión de la abogacía pertenecer a un colegio integrado. Como cuestión de hecho, el estado de California elevó a rango constitucional el requisito de pertenecer al colegio integrado para ejercer la abogacía. Las personas que forman parte de un colegio integrado están sujetas a las reglas y normas de éste, incluyendo las disposiciones relativas al pago de cuotas, al cumplimiento con el código de ética y las sanciones que puedan imponerse por incumplir con éstos. De igual manera, los tribunales federales y de Puerto Rico han reconocido la constitucionalidad de este sistema de colegiación integrada para el ejercicio de ciertas profesiones y oficios.

Históricamente, la finalidad de los colegios profesionales es la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas, y la defensa de los intereses profesionales. El Colegio debe velar por el cumplimiento de una labor profesional de excelencia, donde el servicio a la ciudadanía y la práctica ética del trabajo se constituyen como principios fundamentales. El Colegio es un instrumento idóneo para llevar a cabo las tareas relacionadas con la supervisión y mejoramiento de la práctica del derecho en Puerto Rico. Para que este instrumento sea efectivo es imprescindible que el Colegio esté integrado por todos y todas las practicantes del derecho.

No empece a esto, la pasada Asamblea Legislativa y el Ejecutivo de turno aprobaron las leyes 121 y 135 de 2009. La Ley 121-2009, enmendó las leyes Núm. 43 del 14 de mayo de 1932 y Núm. 75 del 2 de julio de 1987, para entre otras cosas, redefinir las facultades y deberes del Colegio, los requisitos para ejercer la profesión de la abogacía y el notariado, y para derogar la colegiación compulsoria. Por su parte, la Ley 135-2009, enmendó nuevamente la Ley Núm. 43, supra, y la recién aprobada Ley 121-2009, para alterar nuevamente las facultades del Colegio; disponer sobre la afiliación voluntaria, las elecciones del Presidente o Presidenta del Colegio, lo relativo a los expedientes personales de los abogados y abogadas ante el Colegio y prohibir a las entidades gubernamentales el pago de la cuota de colegiación, entre otras cosas.

Iniciada la 17ma Asamblea Legislativa, se aprobaron varias leyes dirigidas a restituirle facultades y recursos al Colegio para que pueda cumplir sus obligaciones. Entre ellas está la Ley 4-2013 que le restituye al Colegio la titularidad de los expedientes de los abogados y abogadas con membresía en el Colegio; la Ley 5-2013, que restituye la facultad colegial de expedir fianzas notariales; y la Ley 6-2013 que restituye al Colegio parte del importe producto del arancel de impuesto notarial.

Esta Ley tiene la finalidad de ahondar ese proceso y proteger la profesión de la abogacía, mantener sus mejores prácticas, la defensa del acceso a la justicia, los servicios a la ciudadanía y la elevación de nuestro sistema de justicia y tribunales, derogar las Leyes 121-2013 y 135-2009, y restablecer la colegiación como requisito para el ejercicio de la abogacía y el notariado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, incorpora un nuevo Artículo a la Ley Núm. 43, supra, para crear el Fondo de Acceso a la Justicia. Este fondo tiene como propósito primordial ayudar a las instituciones y organizaciones que ofrecen servicios de acceso a la justicia a los ciudadanos y ciudadanas que por razones económicas no pueden sufragar representación legal. Esta Ley reconoce que las actividades que serán sufragadas por el Fondo están íntimamente vinculadas al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y a las funciones, obligaciones y deberes del Colegio, según establecidos por ley.

De otra parte, se faculta a la Asamblea de la institución para que adopte el nombre por el que muchas personas llaman al Colegio para reconocer la integración de las abogadas.

Por otro lado, los notarios están investidos de una función pública permanente, función dual que como abogado notario aporta imparcialidad y legitimidad a las transacciones que ante ellos se otorgan, brindando seguridad en el tráfico jurídico. En su función institucional, el Colegio ha defendido y protegido los intereses de los notarios, entre otros aspectos, proveyendo una fianza razonable para cubrir reclamaciones, proveyendo a costos módicos programas de educación jurídica continua, becas para estudios y seminarios, y patrocinando publicaciones en materias de derecho notarial y registral, entre otros beneficios.

En el caso del notariado, el interés público apremiante del Estado es ofrecerle a la ciudadanía las garantías de una colegiación integrada. Esto surge del hecho de que sus practicantes son custodios de la fe pública notarial. De la misma depende la validez de un sinnúmero de negocios jurídicos sobre cuantiosa propiedad, mueble e inmueble, que afectan el patrimonio de personas naturales y jurídicas. De igual manera, la fe notarial es esencial a la validez y eficacia de incontables instrumentos notariales, declaraciones juradas, actas y tantos otros que afectan derechos patrimoniales, relaciones paterno filiales y otras de índole jurídica. Ante tales consideraciones, resulta evidente el interés apremiante del Estado Libre Asociado en requerir una colegiación integrada y compulsoria para el ejercicio del notariado en Puerto Rico.

En fin, esta Asamblea Legislativa, en el descargue de su prerrogativa constitucional de velar y proteger el interés público, ha promulgado legislación que ha impuesto como requisito para el ejercicio de ciertas ocupaciones o profesiones la colegiación o asociación integrada. En lo que respecta a la profesión legal, entendemos que existe un interés apremiante que tiene que ser protegido por esta Asamblea Legislativa el cual consiste en que todas las personas que practiquen la profesión legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pertenezcan a un colegio integrado de abogados y abogadas que represente una garantía para la ciudadanía de tener acceso a una representación legal digna, capacitada, íntegra y diligente.

Un argumento puramente político, no puede imperar sobre el interés de regular la profesión que tiene en sus manos la defensa en ocasiones de los que por virtud constitucional en la enmienda sexta de la...

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