Ley Núm. 112 de 20 de Julio de 1988

Ley del Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico Ley Núm. 112 de 20 de Julio de 1988, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 51 de 22 de Agosto de 1990Ley Núm. 222 de 29 de Agosto de 2002Ley Núm. 161 de 1 de Diciembre de 2009, Art. 19.6Ley Núm. 146 de 9 de Agosto de 2016)  Para declarar de utilidad pública y patrimonio del Pueblo de Puerto Rico los sitios, objetos, yacimientos, artefactos, documentos o materiales arqueológicos; crear el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico con el fin de hacer cumplir las disposiciones y objetivos de esta ley; establecer ciertas obligaciones respecto a toda obra de excavación, construcción y reconstrucción que se realice en Puerto Rico; fijar penalidades y para asignar fondos.  EXPOSICION DE MOTIVOS    Los materiales, estructuras y lugares arqueológicos terrestres constituyen el mejor testimonio de las pasadas y presentes sociedades y tienen un incalculable valor para la investigación y el análisis en ese campo de la antropología. Por ello, en los últimos siglos, principalmente desde el siglo 19, se ha creado un movimiento antropológico que ha resaltado, a nivel mundial, la importancia del estudio y la conservación de toda muestra de sociedades pasadas para poder definir el carácter y la fisonomía de las naciones, para redimir los grupos y las culturas olvidadas y para edificar sobre ese pasado un régimen de vida más elevado.   Es de rigor reconocer que en Puerto Rico los esfuerzos que se han hecho para despertar interés por el estudio y la divulgación de nuestro patrimonio arqueológico han sido en gran medida insuficientes. No existe en nuestra Isla una dependencia gubernamental con los suficientes poderes ni legislación adecuada que garanticen la búsqueda, el estudio, la protección y conservación de los recursos arqueológicos terrestres.   Aunque es de todos conocido que la cultura puertorriqueña es el producto de la compleja interacción histórica de grupos indígenas europeos y africanos, las huellas de las sociedades indígenas han podido trazarse mayormente por los descubrimientos arqueológicos que. se han ido registrando a través del tiempo y en forma más o menos casual.   Hay, muchos puntos en Puerto Rico, como el Parque Ceremonial Indígena de Caguana en Utuado y lugares en San Juan, Coamo, Ponce, Cabo Rojo, Humacao y Vieques, donde se ha obtenido información muy valiosa sobre las culturas indígenas.   Cada descubrimiento arqueológico pone más de manifiesto la ausencia de legislación adecuada que impida la destrucción y el uso inadecuado de nuestro legado histórico y que proteja y conserve los valores arqueológicos.   Para evitar que continúe esta pérdida irremisible, se aprueba esta medida cuyo fin primordial es estimular y asegurar el inventario científico y la protección de esa parte de nuestra herencia cultural e histórica. Con ello, se podrá estimular y facilitar la investigación antropológica y se atiende en forma satisfactoria y halagadora a las demandas de la cultura y del espíritu.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Sección 1. — (18 L.P.R.A. § 1551)    Se declara de utilidad pública y patrimonio del Pueblo de Puerto Rico todo sitio, objeto, yacimiento, artefacto, documento o material arqueológico que sea reliquia del pasado del hombre, ya sea material de la naturaleza, o ya sea construido por el hombre, que exista o se encuentre en o bajo la superficie de la tierra, en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sección 2. — (18 L.P.R.A. § 1552)    A fin de asegurar el fiel cumplimiento de los objetivos y las disposiciones de esta ley, se crea, adscrito al Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico, que en adelante se denominará el “Consejo”. Este será el organismo gubernamental responsable de proteger y custodiar estos recursos arqueológicos y a la vez fomentar el inventario científico y el estudio de estos valores arqueológicos en armonía con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sección 3. — (18 L.P.R.A. § 1553) Serán miembros ex-officio del Consejo: El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, quien lo presidirá; el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales; el Director Ejecutivo de la Oficina Estatal de Conservación Histórica; el Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos y un arqueólogo profesional por cada una de las universidades del país que tengan estudios en esa disciplina. Estos serán designados por los presidentes de las universidades en que presten servicios, de entre los profesores de esa disciplina, por un término no mayor de cuatro (4) años. En caso de que el profesor así nombrado cese como miembro de la facultad de la universidad de que se trate, el Presidente de la misma hará una nueva designación por el término no cumplido del profesor miembro del Consejo sustituido. El Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará, además, a tres (3) personas de reconocida formación académica o experiencia en el campo de la arqueología terrestre y uno en el campo de la arqueología terrestre y uno en el campo de la Arquitectura. Los nombramientos iniciales de estos cuatro (4) miembros se harán por el término de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los mismos. Los nombramientos subsiguientes se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. En caso de vacante, renuncia o incapacidad permanente de cualesquiera de estos miembros, los nombramientos correspondientes se harán por el término no cumplido de aquel que ocasione la vacante.   Se constituirá el Consejo no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de esta Ley. Los nombramientos para llenar las vacantes que ocurran en el Consejo se harán siguiendo el mismo procedimiento utilizado para nombrar el miembro sustituido.   El Gobernador podrá destituir a cualquiera de los miembros por él nombrados por incompetencia en el desempeño de sus deberes o por cualquier causa justificada previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído. Los miembros de este Consejo no percibirán remuneración alguna por sus servicios pero aquellos que no sean empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus instrumentalidades, devengarán dietas de cincuenta (50) dólares por cada sesión a que asistan. Todos los miembros del Consejo tendrán derecho a reembolso por gastos de viaje autorizados por el Consejo. Cinco (5) miembros constituirán quórum para la celebración de reuniones y tomar determinaciones.   El Consejo elegirá de entre sus miembros uno quien actuará como Secretario y otro como Vicepresidente, por el término de un (1) año cada uno, término que será prorrogado por decisión del Consejo.   El consejo adoptará reglas para su organización...

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