Ley Núm. 115 de 30 de Junio de 1965

Ley de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 114 de 7 de junio de 1967Ley Núm. 102 de 24 de junio de 1971Ley Núm. 78 de 28 de agosto de 1991 Ley Núm.184 de 3 de agosto de 2004Ley Núm. 22 de 29 de mayo de 2013)  Para establecer las causas y el procedimiento para la cancelación o suspensión de los certificados de los maestros otorgados por el Secretario de Educación y la separación de los maestros incapacitados física o mentalmente; para establecer los deberes y responsabilidades y el procedimiento para la destitución o suspensión de los empleados del Departamento de Educación; para derogar los Artículos 12 y 13 de la Ley Núm. 94, aprobada el 21 de junio de 1955, la Sección 5 de la Ley Núm. 312 del 15 de mayo de 1938, según enmendada, la Sección 42 de la Ley de marzo 12 de 1903, según enmendada, y el Artículo 7 de la Ley de 9 de marzo de 1905, según enmendada y para otros fines.   Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — (18 L.P.R.A. § 274)    El Secretario de Educación podrá cancelar el certificado de cualquier maestro permanentemente o suspender dicho certificado por tiempo determinado mediante el procedimiento que aquí se dispone, por cualesquiera de las siguientes causas:(a) Prevaricación, soborno o conducta inmoral.(b) Incompetencia en el desempeño de las funciones como maestro.(c) Negligencia en el desempeño de las funciones como maestro.(d) Insubordinación.(e) Convicción por un tribunal de justicia por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral.(f) Incurrir en conducta prohibida por el Artículo 3.14 de la Ley Núm. 68 de 28 de Agosto de 1990 [Nota: Sustituidos por los Artículos 4.14 al 4.16 de la Ley 149-1999; derogada y sustituida por la Ley 85-2018]. (g) Observancia de una conducta desordenada, incorrecta o lesiva al buen nombre del sistema de educación de Puerto Rico.(h) Posesión del certificado mediante fraude o engaño.(i) Incurrir en violaciones a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 1-2012, "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011"], según determine administrativamente el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o un tribunal con jurisdicción. Artículo 2. — (18 L.P.R.A. § 274-1)    Cuando la conducta de cualquier maestro o empleado del sistema de educación pública violare las normas establecidas, por la ley o reglamento, el Secretario de Educación deberá tomar las medidas correctivas necesarias, siguiendo el procedimiento que aquí se dispone. Podrá considerar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones. Tanto las suspensiones de empleo y sueldo como las destituciones deberán notificarse por escrito mediante correo certificado a los maestros o empleados del sistema de educación pública indicándoles las alegaciones de hecho en las cuales se fundamentan.   El Secretario de Educación podrá destituir o suspender de empleo y sueldo cualquier maestro o empleado del sistema de educación pública por justa causa y previa formulación de cargos por escrito, previa celebración de una vista administrativa informal.   A los fines de esta ley podrá ser motivo de suspensión de empleo y sueldo o de destitución, entre otras situaciones similares, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 1 y 3 de esta ley. Artículo 3. — (18 L.P.R.A. § 274-2)    Los maestros o empleados del sistema de educación pública tendrán, entre otros, los siguientes deberes y obligaciones:(a) Asistir al trabajo con regularidad y puntualidad, y cumplir la jornada de trabajo establecida.(b) Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.(c) Realizar eficientemente y con diligencia las tareas y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles con las que se les asignen.(d) Corresponder a las instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las funciones y objetivos de la agencia.(e) Mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo, a menos que reciba un requerimiento o permiso de autoridad competente que así lo requiera. Nada de lo anterior menoscabará el derecho de los ciudadanos que tienen acceso a los documentos y otra información de carácter público.(f) Estar disponible a prestar sus servicios cuando la necesidad así lo exija y previa la notificación correspondiente, con antelación razonable, salvo que el maestro o empleado tenga justa causa para no hacerlo.(g) Vigilar, conservar y salvaguardar documentos, bienes e intereses...

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