Ley Núm. 118 de 22 de Julio de 1974

Ley Núm. 118 de 22 de Julio de 1974, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 104 de 4 de Junio de 1980Ley Núm. 2 de 26 de Febrero de 1987Ley Núm. 27 de 19 de Junio de 1987Ley Núm. 35 de 19 de Junio de 1987Ley Núm. 92 de 17 de Noviembre de 1992 Ley Núm. 15 de 10 de Junio de 1993 Ley Núm. 32 de 27 de Julio de 1993 Ley Núm. 33 de 27 de Julio de 1993 Ley Núm. 17 de 27 de Abril de 1994 Ley Núm. 90 de 27 de Julio de 1995 Ley Núm. 28 de 1 de Julio de 1997Ley Núm. 183 de 29 de Julio de 1998 Ley Núm. 114 de 6 de Julio de 2000 Ley Núm. 195 de 25 de Agosto de 2000 Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001 Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004 Ley Núm. 316 de 15 de Septiembre de 2004 Ley Núm. 23 de 11 de Julio de 2005 Ley Núm. 186 de 17 de Agosto de 2012 Ley Núm. 47 de 22 de Abril de 2014 Ley Núm. 132 de 6 de Agosto de 2014 Ley Núm. 59 de 1 de Agosto de 2017 Ley Núm. 30 de 7 de Junio de 2022 Ley Núm. 85 de 11 de Octubre de 2022) Para reestructurar el sistema de libertad bajo palabra, abolir la Junta de Libertad Bajo Palabra creada por la Ley Núm. 59 de 19 de Junio de 1965, según enmendada, y derogar dicha ley; y crear una Junta de Libertad Bajo Palabra, establecer su organización y poderes, proveer penalidades, y transferirle el personal, récords, obligaciones, propiedades y fondos pertenecientes a la primera. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Creación de la Junta. (4 L.P.R.A § 1501) Se crea la Junta de Libertad Bajo Palabra, adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación, compuesta por un Presidente, quien dirigirá la Junta en sus funciones cuasijudiciales, y cuatro (4) Miembros Asociados nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de la Junta seleccionarán de entre ellos por mayoría de votos al Vicepresidente, quien ocupará el cargo durante el término de su nombramiento y sustituirá al Presidente durante su ausencia en todas sus funciones. Las personas seleccionadas para formar parte de la Junta deberán ser mayores de edad, residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de probidad moral y con reconocido conocimiento e interés en los problemas de la delincuencia y su tratamiento. El Presidente y por lo menos uno de los cuatro (4) miembros deberán ser abogados admitidos a ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y haberla ejercido por un período mínimo de cinco (5) años al momento de su nombramiento. Este requisito es indispensable por la función cuasijudicial que desempeña la Junta, lo cual hace necesario que algunos de sus integrantes tengan pleno conocimiento de los procesos judiciales y el cumplimiento con el debido proceso de ley. Los miembros asociados que actualmente ocupan sus cargos en la Junta y cuyos puestos no son abolidos mediante esta ley, permanecerán en sus puestos hasta que finalicen sus términos. Los nombramientos subsiguientes serán por un término de seis (6) años, con excepción del Presidente que será nombrado por ocho (8) años. El nombramiento para cubrir una vacante que ocurra antes de expirar el término de un miembro de la Junta se expedirá por el resto del término. Los cinco (5) miembros de la Junta dedicarán todo su tiempo laborable a las funciones oficiales de sus cargos. Los acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría de sus miembros. La Junta funcionará en pleno o, a discreción del Presidente, dividida en dos (2) paneles de tres (3) miembros en los cuales el Presidente será el tercer miembro. Los paneles podrán constituirse solamente con la totalidad de sus miembros y sus acuerdos serán adoptados por unanimidad; de no ser unánime deberá ser considerado por la Junta en pleno. Dichos paneles podrán funcionar y adjudicar asuntos independientemente uno del otro. El Presidente, a su discreción, o a petición de cualquiera de los miembros que componen un panel, podrá remover cualquier asunto de un panel a la Junta en Pleno.La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento. Al momento de constituirse la Junta en pleno o funcionando en panel, deberá estar presente por lo menos uno de los dos (2) abogados que forman parte de la Junta. El Presidente de la Junta devengará un sueldo de setenta y cinco mil dólares ($75,000) anuales y el Vicepresidente devengará un sueldo de sesenta y cinco mil dólares ($65,000). Los miembros de la Junta devengarán un sueldo de sesenta mil dólares ($60,000) anuales. El Presidente de la Junta nombrará un Director Ejecutivo que estará a cargo de los asuntos administrativos y operacionales de la Junta, quien podrá contratar o de otro modo proveer a la Junta todos los servicios que estime sean necesarios o convenientes para su operación. La Junta de Libertad Bajo Palabra organizará y administrará sus propios sistemas y controles de presupuesto, contabilidad, administración de recursos humanos, compras, propiedad y cualesquiera otros sistemas administrativos y operacionales necesarios y adecuados para la prestación de servicios económicos y eficientes, con la anuencia del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El personal necesario para llevar a cabo las funciones de la Junta, excepto lo dispuesto en contrario por esta ley, será nombrado por el Director Ejecutivo. El personal que se provea a la oficina propia de cada miembro de la Junta será nombrado por el Director Ejecutivo. Todo el personal de la Junta, incluyendo a los miembros de ésta, quedará comprendido en la categoría o servicio de puestos exentos conforme al estatuto orgánico que rija el sistema central de administración de personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 2. — Remoción de los Miembros de la Junta. (4 L.P.R.A § 1502) El Gobernador podrá remover a cualquier miembro de la Junta por incapacidad, ineficiencia, negligencia, o conducta impropia en el desempeño de su cargo, previa la formulación y notificación de cargos, por escrito, y oportunidad de defenderse, por sí o por medio de abogado, ante el Secretario de Justicia o ante el funcionario que éste designe. Los cargos deberán ventilarse dentro de treinta (30) días a partir de su notificación al querellado y la evidencia y recomendaciones del Secretario de Justicia en relación con los cargos serán sometidas al Gobernador para acción definitiva. Artículo 3. — Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta. (4 L.P.R.A § 1503) La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes: (a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya satisfecho la multa dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta bajo dicho sistema de sentencia determinada por asesinato en primer grado, en cuyo caso el convicto no será elegible para el beneficio de libertad bajo palabra. De igual forma, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la derogada Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra. Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que ha sido convicta conforme a la clasificación de gravedad del delito y a las condiciones para su concesión que establecía la derogada Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2004”: (1) Si la persona ha sido convicta de delito grave de primer grado o se ha determinado reincidencia habitual, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto. (2) Si la persona ha sido convicta de delito grave de segundo grado, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión impuesto. (3) Si la persona ha sido convicta de delito grave de tercer grado, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir el sesenta (60) por ciento del término de reclusión impuesto. (4) Si la persona ha sido convicta de delito grave de cuarto grado, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir el cincuenta (50) por ciento del término de reclusión impuesto. (5) Si la persona tiene entre sesenta (60) a sesenta y cuatro (64) años de edad, y ha cumplido un mínimo de diez (10) años de su sentencia o; si tiene sesenta y cinco (65) años o más de edad, y ha cumplido un mínimo de cinco (5) años de su sentencia. La Junta deberá evaluar estos casos en un término no mayor de sesenta (60) días a ser contabilizados a partir de la fecha en que la persona sea referida para ser considerada por la Junta de Libertad Bajo Palabra. Solo será elegible el convicto que, además de cumplir con la edad requerida: (a) La sentencia que esté cumpliendo no sea por: asesinato, secuestro, agresión sexual, incesto, genocidio o crímenes de lesa humanidad, venta o distribución de sustancias controladas a personas menores de dieciocho (18) años, venta o distribución de armas ilegales, utilización de un menor para la producción, publicación o venta de pornografía infantil, y maltrato mediante la restricción de la libertad y los delitos de agresión sexual en la relación de pareja, según contemplados en las en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada. (b) no ha sido un reincidente, en la modalidad agravada o habitual, según definido en el Código...

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