Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011, para derogar la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988', a fin de establecer la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.
Evento | Ley |
Fecha | 12 de Julio de 2011 |
(P. del S. 897)
(Reconsiderado)
LEY NUM. 119
12 DE JULIO DE 2011
Para derogar la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, a fin de establecer la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.
La Asamblea Legislativa, a través de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, le confirió autoridad a ciertas instrumentalidades del Estado Libre Asociado para confiscar bienes que son utilizados con fines ilícitos. Dicha Ley ha sido objeto de múltiples enmiendas e interpretaciones judiciales que han causado confusión en la implantación de tal estatuto, lo cual, a su vez, ha afectado el proceso de confiscación y ha causado la pérdida de cuantiosos recursos.
Históricamente se ha reconocido que el acto de confiscación, debido al temor que infunde la pérdida de la propiedad, es un disuasivo a la actividad criminal que socava la paz y sosiego de nuestra sociedad. El propósito de esta Ley es establecer las normas que regirán el procedimiento a seguir en toda confiscación. Asimismo, con el beneficio y experiencia adquirida en la aplicación de la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, y la Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones”, esta legislación abarca aspectos fundamentales para establecer un trámite expedito, justo y uniforme para la confiscación de bienes por parte del Estado y la disposición de éstos.
Son varias las disposiciones legales que hay que tener presente al establecer normas en cuanto al acto de confiscación. Entre tales disposiciones se encuentra el Artículo II, Sección 7 de nuestra Constitución, que reconoce el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Además, establece que ninguna persona será privada de su libertad y propiedad sin un debido proceso de ley. Con estas protecciones constitucionales en consideración, la presente legislación crea un procedimiento que garantiza el debido proceso de ley a todo dueño de bienes confiscados, dándose fin a procedimientos dilatorios y evitando así que nuestros tribunales continúen congestionados por las demandas incoadas para impugnar las confiscaciones efectuadas. Esto evita que el transcurso del tiempo deteriore las propiedades confiscadas en perjuicio de sus dueños.
Esta Ley aclara los requisitos que deberá cumplir cada individuo para impugnar una confiscación. Entre éstos, como en cualquier otra reclamación civil, todo demandante tiene que poseer legitimación activa para incoar su reclamo. Esta obligación no es sinónima de extender una carta abierta para que toda persona con algún interés en la propiedad confiscada pueda presentar una demanda. La jurisprudencia se ha encargado de definir quiénes pueden entablar una demanda de impugnación de confiscación. Múltiples opiniones del Tribunal federal y de los estados de los Estados Unidos de América coinciden en que un demandante tiene que establecer que era el dueño de la propiedad confiscada antes de ocurrir la confiscación para que pueda impugnarla. Esto, en virtud del llamado “relation back doctrine”, que establece que aun cuando ninguna de las partes lo plantee, el Tribunal tiene la obligación de asegurarse que el demandante era el dueño de la propiedad confiscada antes de que el Estado ordenara su confiscación. La definición de dueño de la propiedad gira en torno a la identidad del individuo que ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de la confiscación.
De otro lado, para salvar el interés propietario de los dueños de la propiedad confiscada, minimizar la pérdida de fondos públicos en el pago excesivo de intereses y aliviar nuestro sistema judicial, es la intención de esta Asamblea Legislativa insertar un procedimiento claro y preciso para establecer el trámite expedito que debe imperar en las demandas que se instan al amparo de esta Ley.
En nuestra jurisdicción, la confiscación es una acción civil o in rem, distinta y separada de cualquier acción in personam. La confiscación que lleva a cabo el Estado se basa en la ficción legal de que la cosa es la ofensora primaria. El procedimiento in rem tiene existencia independiente del procedimiento penal de naturaleza in personam, y no queda afectado en modo alguno por éste. Los procedimientos de confiscación civil pueden llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o se absuelva al acusado. Incluso, pueden llevarse aun cuando no se haya presentado ningún cargo. Esto debido a que la acción civil se dirige contra la cosa en sí misma, en general, la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil. Goldmith-Grant Co. V. United States, 254 U.S. 505 (1921). Calero-Toledo v. Pearson Yatch Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974). United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 U.S. 354 (1984).
Esta Ley también concede la facultad necesaria a la Junta de Confiscaciones para establecer un procedimiento administrativo que atienda eficientemente los reclamos relacionados a una confiscación. Mediante dicho procedimiento, la Junta, a través de su Director Administrativo, podrá devolver aquella propiedad que por alguna razón fue indebidamente confiscada.
Es nuestra intención adelantar los esfuerzos de las instrumentalidades del Estado para viabilizar la confiscación de bienes utilizados en violación a los estatutos de las distintas legislaciones, así como establecer un procedimiento que provea una solución justa, rápida y económica de las demandas entabladas para impugnar la determinación administrativa de confiscar.
Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario derogar la actual Ley Núm. 93, antes citada, y aprobar una nueva Ley Uniforme de Confiscaciones, que se adecue y ajuste a la realidad y necesidades actuales de la administración pública y de nuestra ciudadanía.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”.
Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el crear mecanismos que faciliten y agilicen el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles. Asimismo, estos mecanismos deben velar por los derechos y reclamos de las personas afectadas por una confiscación.
En aras de cumplir con la política pública aquí establecida, y teniendo presente la premura con que debe ser atendida una confiscación, se sostiene y reafirma la naturaleza in rem de las confiscaciones, independiente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza.
Se crea la Junta de Confiscaciones, adscrita al Departamento de Justicia, cuya función será custodiar, conservar, controlar y disponer de la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de confiscación.
La Junta estará compuesta por el Secretario de Justicia, quien será su Presidente, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Hacienda o sus representantes autorizados. Será responsabilidad del Presidente de la Junta, como autoridad nominadora, nombrar los demás funcionarios y empleados que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con sujeción a la Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2004, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”, y a la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, o sus leyes sucesoras. Para efectuar los nombramientos y facilitar el cumplimiento de esta Ley, el Presidente de la Junta utilizará los sistemas de personal y de administración del Departamento de Justicia, en la medida en que esto no afecte el funcionamiento del Departamento.
La Junta se reunirá al menos una (1) vez cada seis (6) meses en reunión ordinaria, con el propósito de analizar el cumplimiento eficiente de las disposiciones de la presente Ley, y para delegar en el Director Administrativo de la Junta aquellas funciones que estime pertinentes. La Junta podrá reunirse en sesiones extraordinarias las veces que entienda necesario, previa convocatoria del Presidente.
El Presidente de la Junta podrá citar a las reuniones de ésta a aquellos Secretarios, Jefes o Directores de...
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