Ley Núm. 132 de 6 de agosto de 2014, para enmendar los Artículos 3, 3-A y 3-E de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de armonizar sus disposiciones con los términos establecidos en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como 'Código Penal de 2012' e incorporar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro de la definición de 'víctima de delito' en ciertas circunstancias, y proveer para la notificación de procedimientos; enmendar el Artículo 18 de la Ley 205-2004, conocida como 'Ley Orgánica del Departamento de Justicia' a los fines de facultar al Secretario de Justicia a comparecer como representante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su carácter de víctima de delito ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha 6 de Agosto de 2014

(P. de la C. 1445)

(Conferencia)

LEY NUM. 132

6 DE AGOSTO DE 2014

Para enmendar los Artículos 3, 3-A y 3-E de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de armonizar sus disposiciones con los términos establecidos en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de 2012” e incorporar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro de la definición de “víctima de delito” en ciertas circunstancias, y proveer para la notificación de procedimientos; enmendar el Artículo 18 de la Ley 205-2004, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia” a los fines de facultar al Secretario de Justicia a comparecer como representante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su carácter de víctima de delito ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (“Ley 118”) se creó la Junta de Libertad Bajo Palabra (“JLBP”), adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación, la cual posee autoridad para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico al cumplirse los requisitos establecidos en dicha Ley. Los requisitos para la concesión de libertad bajo palabra establecidos en la Ley 118 fueron enmendados luego de la aprobación del ahora derogado Código Penal de 2004; no obstante, no han sido enmendados luego de la aprobación de la Ley 146-2012, conocida como “Código Penal de 2012”. Debido a los cambios en el esquema de clasificación de delitos y los requisitos de cumplimiento previo a la elegibilidad para la libertad bajo palabra impuestos por este último Código Penal, se hace necesario enmendar la Ley 118 para armonizar ambas medidas.

Por otro lado, la Ley 90-2005 estableció un procedimiento para permitir a las víctimas de delitos participar activamente en el procedimiento de libertad bajo palabra de sus victimarios. No obstante, al establecer la definición de “víctima de delito” en dicha Ley, se circunscribió la misma a personas naturales. Al así hacerlo, se excluyó del proceso a una de las partes que durante los pasados años ha sido víctima consuetudinaria de delitos por parte de sus funcionarios: el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tal exclusión ha permitido que se lleve a cabo el proceso de evaluación de libertad bajo palabra de ex funcionarios que han cometido serios crímenes contra el Pueblo de Puerto Rico sin que su víctima pueda ser notificada y pueda participar activamente en la evaluación de los méritos de cualquier solicitud de libertad bajo palabra presentada por estos convictos. Esta Asamblea Legislativa entiende necesario corregir tal situación, definiendo los intereses del Pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como víctima de delito en aquellos delitos en que se hayan afectado el orden, la moral o el erario público, y estableciendo que el Secretario del Departamento de Justicia será el representante del Pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su carácter de víctima de delito en procesos ante la JLBP.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE...

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