Ley Núm. 133-2013 de 15 de noviembre de 2013, para enmendar el Artículo 5.01 de la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como la 'Ley de Farmacia de Puerto Rico', con el fin de eliminar el requisito de la presentación física de carpetas que contengan información que se encuentra actualizada y disponible en todo momento en las bases de datos públicas de la FDA a través del Internet; permitiendo la viabilidad de la entrega de la información de forma digital o electrónica para el registro de medicamentos en Puerto Rico; y facultar al Secretario de Salud para el establecimiento de registros para productos naturales, productos homeopáticos y artefactos en el Departamento de Salud como requisito para su mercadeo, distribución, dispensación y venta en Puerto Rico.

EventoLey
Fecha15 de Noviembre de 2013

(P. de la C. 1036)

LEY NÚM. 133-2013

15 DE NOVIEMBRE DE 2013

Para enmendar el Artículo 5.01 de la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como la “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, con el fin de eliminar el requisito de la presentación física de carpetas que contengan información que se encuentra actualizada y disponible en todo momento en las bases de datos públicas de la FDA a través del Internet; permitiendo la viabilidad de la entrega de la información de forma digital o electrónica para el registro de medicamentos en Puerto Rico; y facultar al Secretario de Salud para el establecimiento de registros para productos naturales, productos homeopáticos y artefactos en el Departamento de Salud como requisito para su mercadeo, distribución, dispensación y venta en Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como es sabido, el Departamento de Salud tiene el deber y la facultad de implantar medidas de salud pública dirigidas a propiciar y conservar la salud de todos. Como parte de esas responsabilidades, la Ley Núm. 247-2004, según enmendada, conocida como la Ley de Farmacia de Puerto Rico, le impone el deber de velar por el flujo de productos farmacológicos dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En particular, el Artículo 5.01 de la Ley Núm. 247, supra, establece que ninguna persona en Puerto Rico podrá exhibir, ofrecer para la venta, distribuir, vender, entregar, almacenar, regalar o donar, ni hacer promoción alguna de medicamentos para ser utilizados en seres humanos u otros animales, a menos que dichos medicamentos hayan sido registrados por el Departamento para su mercadeo, distribución, dispensación y venta en Puerto Rico. Es por tal razón que crea mediante reglamento un Registro de Medicamentos, según el cual todo medicamento debe inscribirse antes de que pueda estar disponible para la ciudadanía puertorriqueña, aunque ya cuente con la aprobación de la Administración de Alimentos y Drogas Federal (FDA).

En mérito de lo anterior, el Reglamento Núm. 142 del Secretario de Salud, adoptado el 3 de agosto de 2010, Reglamento Núm. 7902 radicado en el Departamento de Estado el 9 de agosto de 2010, establece el ordenamiento a regir sobre la industria de la farmacia. En el inciso (a) del Artículo 3.01 es que se crea propiamente el referido Registro:

Será deber de toda persona natural o jurídica que se dedique a...

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