Ley Núm. 133 de 6 de agosto de 2014, para enmendar las Secciones 1, 4, 9, 10 y 11; derogar las Secciones 6, 12 y 13, y reenumerar las Secciones 7, 8, 9, 10 y 11, como Secciones 6, 7, 8, 9 y 10 respectivamente, de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la 'Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales', a fin de atemperar la misma a la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como la 'Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003', aumentar las sanciones por malicia y frivolidad; y para otros fines.

EventoLey
Fecha 6 de Agosto de 2014

(P. de la C. 1555)

(Conferencia)

LEY NUM. 133

6 DE AGOSTO DE 2014

Para enmendar las Secciones 1, 4, 9, 10 y 11; derogar las Secciones 6, 12 y 13, y reenumerar las Secciones 7, 8, 9, 10 y 11, como Secciones 6, 7, 8, 9 y 10 respectivamente, de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, a fin de atemperar la misma a la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, aumentar las sanciones por malicia y frivolidad; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, fue creada como un mecanismo procesal, de naturaleza sumaria, para lograr la rápida consideración y adjudicación de las reclamaciones laborales instadas por empleados en contra de sus patronos. Estos son casos que, por su naturaleza y finalidad, requieren ser resueltos a la brevedad posible. Es por ello que el procedimiento sumario ha sido el mecanismo principal para la implantación de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proteger al obrero y desalentar el despido sin justa causa. Véase, Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996); y Mercado Cintrón v. ZETA Com. Inc., 137 DPR 737 (1994).

Este procedimiento sumario, además de acortar el término para contestar la querella, limita la utilización de los mecanismos de descubrimiento de prueba y de las Reglas de Procedimiento Civil. Así también, establece un procedimiento sui generis de revisión de sentencias, limitando el recurso de apelación solamente a la adjudicación en los méritos del caso. Cuando la sentencia se haya emitido en rebeldía o, por incomparecencia de una de las partes el día del juicio, la revisión se realizará mediante un auto de certiorari, cuya expedición por el tribunal revisor es discrecional. En esas tres instancias el término para recurrir a un tribunal de mayor jerarquía es de diez (10) días. La intención del legislador, en ese entonces, fue extender el carácter sumario de la ley a la etapa apelativa para cumplir con el propósito rector de la misma, de proveer al obrero un remedio rápido y eficaz.

No obstante, a cincuenta y dos (52) años de haberse aprobado la Ley Núm. 2, supra, ésta aún hace referencia al Tribunal de Distrito, y a las apelaciones entre tribunales de instancias y el Tribunal Supremo. Obviamente, la Ley Núm. 2, supra, fue aprobada mucho antes de que existiera en nuestra jurisdicción el antiguo Tribunal del Circuito de Apelaciones y el actual Tribunal Apelativo. Véase, Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994” (Derogada); y la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”.

Así las cosas, a falta de acción legislativa, en Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 DPR 886 (1997), el Tribunal Supremo tuvo que interpretar las disposiciones del procedimiento sumario al amparo de la Ley de la Judicatura -vigente en ese momento- con el fin de proveer un remedio adecuado a los peticionarios de dicho caso. A tales efectos, y debido a las discrepancias entre ambas leyes y a la disolución del Tribunal de Distrito, el Tribunal Supremo armonizó los términos de la Ley Núm. 2, supra, con la Ley de la Judicatura de 1994. De esta manera, al ya no existir el Tribunal de Distrito, y las querellas tener que presentarse ante el Tribunal Superior, se determinó que los recursos de certiorari, se...

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