Ley Núm. 135 de 6 de noviembre de 2009, para enmendar el Artículo 2, el Artículo 3, el último párrafo del Artículo 6, el Artículo 7, derogar el Artículo 11 y renumerar los subsiguientes Artículos de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada; enmendar la Sección 10, la Sección 11, añadir una nueva Sección 12, añadir una nueva Sección 15, renumerar la Sección 15 como Sección 16 y enmendarla, renumerar la Sección 16 como 17, y renumerar la Sección 17 como 18 y enmendarla, de la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009; derogar las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 115 de 6 de mayo de 1941, según enmendada; a los fines de disponer que la elección del Presidente o Presidenta del Colegio de Abogados de Puerto Rico y de los cuatro (4) delegados a la Junta de Gobierno del Colegio que son elegidos por acumulación según dispuesto en el citado Artículo 6, así como los delegados regionales y cualquier asunto en que sea necesario la aprobación mediante Asamblea, se harán por el voto directo y secreto de los...
Evento | Ley |
Fecha | 6 de Noviembre de 2009 |
(P. del S. 338)
LEY NUM. 135
6 DE NOVIEMBRE DE 2009
Para enmendar el Artículo 2, el Artículo 3, el último párrafo del Artículo 6, el Artículo 7, derogar el Artículo 11 y renumerar los subsiguientes Artículos de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada; enmendar la Sección 10, la Sección 11, añadir una nueva Sección 12, añadir una nueva Sección 15, renumerar la Sección 15 como Sección 16 y enmendarla, renumerar la Sección 16 como 17, y renumerar la Sección 17 como 18 y enmendarla, de la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009; derogar las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 115 de 6 de mayo de 1941, según enmendada; a los fines de disponer que la elección del Presidente o Presidenta del Colegio de Abogados de Puerto Rico y de los cuatro (4) delegados a la Junta de Gobierno del Colegio que son elegidos por acumulación según dispuesto en el citado Artículo 6, así como los delegados regionales y cualquier asunto en que sea necesario la aprobación mediante Asamblea, se harán por el voto directo y secreto de los colegiados por correo o vía electrónica; y para otros fines.
Por la naturaleza estatutaria del Colegio de Abogados de Puerto Rico, el Colegio debe ser un foro eminentemente representativo de la diversidad de ideas y pensamientos entre los togados y respetar las diferencias de criterios y opiniones en todos los ámbitos, incluyendo el político y el ideológico. Por otro lado, el enorme crecimiento compulsorio en la matrícula del Colegio en décadas recientes y el vertiginoso progreso tecnológico y científico que caracteriza el mundo moderno obliga a revaluar los mecanismos contenidos en la vigente Ley Orgánica del Colegio, que data de 1932, para la elección del Presidente y de los delegados regionales y por acumulación a la Junta de Gobierno. De igual forma, debe revaluarse los mecanismos para la toma de cualquier decisión que afecte a los abogados y abogadas, a los fines de asegurar que tales mecanismos garanticen la participación en el proceso electoral de todos y todas que voluntariamente pertenezcan al Colegio de Abogados, así como la representatividad en la Junta de Gobierno de la diversidad de ideas y opiniones. Del mismo modo, todo asunto en que sea necesario la aprobación mediante Asamblea será consultada con los colegiados de forma electrónica o por correo.
En su redacción presente, la Ley del Colegio contempla la elección del Presidente y los delegados por acumulación a la Junta de Gobierno por el voto directo de los colegiados en una Asamblea del Colegio. Este método de elección resulta arcaico y poco práctico en momentos en que la matrícula de la institución está constituida por miles de abogados, por cuanto se ha vuelto físicamente imposible reunir una porción mayoritaria o incluso representativa de todos los colegiados en una Asamblea para elegir mediante voto directo al Presidente y los delegados por acumulación. Esta realidad ineludible ha dado pie en los últimos años a críticas, cada vez más persistentes y fundadas, de que el Colegio de Abogados no es verdaderamente democrático y que la Presidencia y la Junta de Gobierno no reflejan adecuadamente el sentir ni las opiniones de la mayoría de los colegiados. Bajo ningún criterio razonable es justo pensar que mil (1,000) o dos mil (2,000) colegiados reunidos en una Asamblea, como ha sido la experiencia en años recientes, pueden representar adecuadamente el sentir y la diversidad de puntos de vista de una mayoría de los miembros del Colegio.
En los albores del siglo XXI, cuando la tecnología existente permite votar por correo o por vía electrónica con plenas garantías de confidencialidad y confiabilidad, no se justifica, bajo ningún concepto, mantener vigente e insistir en un método obsoleto y en efecto antidemocrático para elegir al Presidente y los miembros por acumulación de la Junta de Gobierno del Colegio.
A tales fines, se aprueba la presente Ley para enmendar, entre otras cosas, el último párrafo del Artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados para disponer que el Presidente y los miembros por acumulación de la Junta de Gobierno se elegirán, a partir del año 2010, mediante el voto secreto de los colegiados, a ser emitido por correo o vía electrónica.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Se elimina el inciso (f) y (g) y se renumeran los actuales incisos (h), (i), (j) y (k) como (f), (g), (h) e (i) del Artículo 2 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según...
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