Ley Núm. 137 de 11 de julio de 2012, para enmendar el sub-párrafo (E) del párrafo (7) del Apartado (a) de la Sección 2, la Sección 3 y el Apartado (A) de la Sección 7 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como 'Ley de Patentes Municipales', a fin de establecer el método de distribución entre los municipios de la patente a pagar en relación con la operación y mantenimiento de una o varias carreteras en Puerto Rico bajo un contrato de concesión suscrito con la Autoridad de Carreteras y Transportación; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha11 de Julio de 2012

(P. del S. 2119)

(Conferencia)

LEY 137-2012

11 DE JULIO DE 2012

Para enmendar el sub-párrafo (E) del párrafo (7) del Apartado (a) de la Sección 2, la Sección 3 y el Apartado (A) de la Sección 7 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", a fin de establecer el método de distribución entre los municipios de la patente a pagar en relación con la operación y mantenimiento de una o varias carreteras en Puerto Rico bajo un contrato de concesión suscrito con la Autoridad de Carreteras y Transportación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 29 -2009, conocida como la “Ley de Alianzas Público Privadas”, declaró como política pública del Gobierno de Puerto Rico el favorecer y promover el establecimiento de alianzas público privadas para la creación de Proyectos Prioritarios y, entre otras cosas, fomentar el desarrollo y mantenimiento de instalaciones de infraestructura, compartir entre el Estado y el contratante el riesgo que representa el desarrollo, operación o mantenimiento de dichos proyectos, mejorar los servicios prestados y las funciones del Gobierno, fomentar la creación de empleos, promover el desarrollo socioeconómico y la competitividad de Puerto Rico. Ante la posibilidad de que se otorguen concesiones bajo la Ley de Alianzas Público Privadas en relación con la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de una o varias carreteras en Puerto Rico, las cuales con toda probabilidad estarían discurriendo por más de un municipio, esta Asamblea Legislativa entiende es de vital importancia dejar meridianamente claro la manera en que el concesionario vendría obligado a determinar la patente municipal a pagar a cada municipio en Puerto Rico.

La Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", reconoce el principio de prorrateo para determinar la patente a pagar a cada municipio en el caso en que un mismo negocio lleva a cabo operaciones en dos (2) o más municipios. En particular, la Ley de Patentes Municipales establece que la patente a pagar a cada municipio se computará prorrateando el volumen de negocios devengado por el negocio a base del número de pies cuadrados de los edificios utilizados en cada municipio.

Mediante la presente legislación se enmienda la Ley de Patentes Municipales a los efectos de incorporar un método de prorrateo similar al contemplado actualmente bajo dicho estatuto, el cual aplicará para determinar la patente municipal a pagar por el concesionario de un contrato de concesión relacionado a la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de una o varias carreteras en Puerto Rico, en la medida en que la carretera transcurra por más de un municipio. Conforme al método que aquí se adopta, se pagaría patente municipal únicamente a los municipios a través de los cuales discurra alguna parte de la carretera mantenida y operada bajo la concesión. La cantidad de patente a pagar a determinado municipio se computará dividiendo el volumen de negocios devengado...

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