Ley Núm. 139 de 13 de julio de 2011, para adoptar un nuevo estatuto que regule el uso y protección sobre la propia imagen para propósitos comerciales en Puerto Rico que se conocerá, como la 'Ley del Derecho sobre la Propia Imagen'; y para otros fines.

EventoLey
Fecha13 de Julio de 2011

(P. del S. 1750)

LEY NUM. 139-2011

13 DE JULIO DE 2011

Para adoptar un nuevo estatuto que regule el uso y protección sobre la propia imagen para propósitos comerciales en Puerto Rico que se conocerá, como la “Ley del Derecho sobre la Propia Imagen”; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por años hemos tenido en nuestro sistema una línea muy difusa entre dos derechos constitucionales importantes: el derecho a la libertad de expresión, en una situación en que la expresión impugnada es de naturaleza comercial; y el derecho a la intimidad, en su vertiente del derecho a la propia imagen.

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico protege expresamente el derecho fundamental a la intimidad y la dignidad de las personas. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la protección a lo privado opera ex proprio vigore y puede hacerse valer entre personas privadas. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s Sub, Inc 2008 T.S.P.R. 38; López Tristani v. Maldonado Carrero, 2006 T.S.P.R. 143; López Rivera v. E.L.A, 2005 T.S.P.R. 102; Castro Cotto v. Tiendas Pitusa, Inc., 159 D.P.R.650 (2003); Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R., 2002 T.S.P.R 50; Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35 (1986); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982). Ante la ausencia de legislación específica sobre el uso de la propia imagen, los tribunales han tenido que aplicar las normas derivadas del derecho general de la responsabilidad extracontractual que surge del Art. 1802 del Código Civil, enmarcado en los parámetros constitucionales. El Tribunal ha reconocido el mencionado derecho subjetivo para configurar una causa de acción en daños por violación al derecho a la intimidad. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s Sub, Inc, supra.

A través de nuestra jurisprudencia podemos encontrar casos en los que se ha reclamado el uso indebido de la imagen de una persona, particularmente para usos comerciales. Se considera como imagen la proyección o representación de la figura humana mediante cualquier procedimiento o técnica de reproducción. La imagen propia constituye un atributo fundamental con el cual se individualiza socialmente a la persona; es decir, es parte integral de la identidad del sujeto representado. López Tristani v. Maldonado Carrero, supra. Aunque no cabe duda que la expresión para fines lucrativos y comerciales se encuentra bajo el ámbito de protección de las constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos, ésta puede ser regulada sustancialmente por el Estado con mayor facilidad. In re Gervitz Carbonell, 2004 T.S.P.R. 141.

Mientras el derecho sobre la propia imagen o derecho a la publicidad, como se conoce en algunas jurisdicciones, provee al individuo un derecho propietario sobre lo que es su identidad, el derecho a la intimidad protege la información que tiene el Estado u otras personas sobre ese individuo, sus comunicaciones, cuerpo y pensamientos. Aunque a veces concurren las violaciones a ambos, ya que se producen por una interferencia no autorizada ni consentida de terceros, los bienes jurídicos concretos protegidos en ambos derechos son diferentes. Por otro lado, el derecho a la propia imagen se diferencia de la...

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