Ley Núm. 139 de 30 de julio de 2015, para enmendar los Artículos 6.0, 11.3, 11.4, 30.0, 35.10, 35A.43, 35A.44, 35A.48; y eliminar el Artículo 35A.49 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, conocida como la 'Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004', con los fines de aumentar el número de socios necesarios para aprobar decisiones sobre la disolución voluntaria de cooperativas de vivienda; y para establecer mecanismos para asegurar una conversión al régimen de cooperativas de titulares que promueva el acceso a la unidad de vivienda de la mayoría de los socios; hacer correcciones técnicas a la Ley; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha30 de Julio de 2015

(P. del S. 910)

(Conferencia)

LEY NUM. 139

30 DE JULIO DE 2015

Para enmendar los Artículos 6.0, 11.3, 11.4, 30.0, 35.10, 35A.43, 35A.44, 35A.48; y eliminar el Artículo 35A.49 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, con los fines de aumentar el número de socios necesarios para aprobar decisiones sobre la disolución voluntaria de cooperativas de vivienda; y para establecer mecanismos para asegurar una conversión al régimen de cooperativas de titulares que promueva el acceso a la unidad de vivienda de la mayoría de los socios; hacer correcciones técnicas a la Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Hacia las décadas de los ‘60 y ’70, la entonces agencia estatal conocida como la Administración de Fomento Cooperativo elaboró para Puerto Rico un programa de constitución de cooperativas de vivienda de tipo gerencial, poseídas y administradas por las cooperativas. Mediante este programa se facilitó la adquisición de financiamiento del gobierno federal para la compra de inmuebles, con múltiples unidades de vivienda, para el uso de familias de bajos y medianos recursos. Bajo el ordenamiento cooperativo se logró esta estructura de propiedad conjunta permitiendo su adquisición mediante la constitución de una sola hipoteca asumida por la cooperativa. Así se promovió la creación de la mayoría de las cooperativas de vivienda existentes actualmente en Puerto Rico, las cuales han provisto a los socios y sus respectivas familias una alternativa sana y segura de convivencia a bajo costo y en comunidades organizadas y administradas bajo el orden cooperativo.

Mediante esta estructura organizativa el inmueble perteneciente a la cooperativa es habitado por sus socios cuya participación económica se valora a base de las acciones que adquiere al formalizar su ingreso a la cooperativa (equidad). Las cooperativas de vivienda administran y dirigen las operaciones necesarias para la conservación de los inmuebles, los gastos operacionales, la acumulación de reservas y el pago de la hipoteca. Para cubrir dichos costos los socios están obligados al pago de una aportación mensual. Al fallecimiento o retiro del socio se liquida la equidad correspondiente. A este tipo de Cooperativa de Vivienda se le ha denominado como Mancomunada o de Propiedad Colectiva.

Antes de la aprobación de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, el estado de derecho no proporcionaba un escenario jurídico adecuado para que al saldo de las hipotecas, los socios de estas cooperativas pudieran adquirir las unidades de vivienda en concepto de dueños. Ello principalmente debido, a que siendo la cooperativa el único titular, para la obtención del financiamiento no fue necesario la segregación de las unidades susceptibles de uso independiente. No obstante, los socios albergaban la expectativa de adquirir título de propiedad de las respectivas unidades al saldo de la hipoteca. En atención a esta situación y como parte de la Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004, se aprobó el Artículo 35A que creó el Régimen de Vivienda Cooperativa de Titulares. Mediante el cual se autoriza la adquisición de las unidades por los socios individualmente mientras la Cooperativa conserva la titularidad y administración de los elementos comunes. El Régimen creado y definido en el citado Artículo 35A, establece los requisitos generales para su constitución, sus características y normas operacionales, los derechos y obligaciones de los socios bajo el nuevo régimen y la obligatoriedad de que las cooperativas aprueben la conversión a dicho régimen en asambleas. La conversión del Régimen Mancomunado o de equidad limitada de las cooperativas de vivienda al Régimen de Cooperativas de Titulares en Puerto Rico, provee para transformar el derecho de uso u ocupación en un derecho de titularidad sobre la unidad de vivienda permaneciendo en el régimen cooperativo. Esto permite que la cooperativa continúe administrando la propiedad común, utilice sus reservas para la consecución de sus propósitos y asegure su solvencia así como también permite al socio convertirse en socio-titular pudiendo este ejercer actos de dominio inter vivos y mortis causa con su unidad de vivienda. Todo ello, cuidando de que en el proceso se preserve el orden cooperativo de las comunidades y de que no se desvirtúe la razón de ser de estas y la política pública que promovió su constitución. Tanto es así que el Artículo 35A, antes citado, tiene su propia Declaración de Política Pública en la que se recoge lo siguiente:

La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es fomentar la creación de cooperativas de viviendas en la cual los socios posean título de dominio exclusivo sobre sus unidades de vivienda en el marco jurídico de las cooperativas, como una alternativa adicional que redunde en una mejor calidad de vida, iniciativas de autogestión y organización comunitaria y seguridad para las familias de escasos y medianos recursos económicos.

Contrario a dicha política pública algunos sectores han perseguido el retiro de los inmuebles del ordenamiento cooperativo al saldo de sus respectivas hipotecas, promoviendo la disolución del ente cooperativo. Sin embargo, el intento de concretizar la transmisión de títulos de propiedad alejándose de los propósitos fundamentales del cooperativismo y los postulados de política pública que le dieron base a las cooperativas de vivienda no es legítimo.

La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 239-2004, antes citada, expresa el interés del estado en promover el desarrollo del cooperativismo como sistema socioeconómico que busca la liberación y perfeccionamiento integral del ser humano, mediante la justicia económica y la cooperación social.

La Ley Núm. 239-2004, según enmendada, se crea con el objetivo de dotar a las cooperativas y al sector cooperativo, en general, de un marco jurídico para su organización, funcionamiento y regulación. De este modo en el Artículo 3.0 se define a las sociedades cooperativas como “personas jurídicas privadas de interés social, fundadas en la solidaridad y el esfuerzo propio para realizar actividades económico-sociales, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, sin ánimo de lucro.”

Es pues principio de derecho cooperativo reconocido en nuestro ordenamiento el carácter no pecuniario de cualquier entidad cooperativa, así como el reconocimiento de una personalidad jurídica distinta y separada de la de sus socios. Por su reconocimiento en ley como personas jurídicas, las cooperativas, al igual que otras entidades autorizadas en nuestro ordenamiento como las corporaciones, poseen capacidad legal separada de sus socios y vida jurídica propia e independiente.

Por su parte el Artículo 3.2 de la Ley, expresa que “las cooperativas deben ser consistentes, entre otras, con las siguientes características: (a) plazo de duración indefinido; (b) variabilidad e ilimitación del capital; (f)...

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