Ley Núm. 141 de 16 de noviembre de 2009, para enmendar el apartado (1) del inciso (B); el inciso (w) de la Parte II del Artículo 6 y el Artículo 9 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como 'Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo', a los fines de eliminar el sistema colegiado de Comisionados, establecer que todos sus miembros sean abogados admitidos al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico y los términos de sus nombramientos; autorizar al Presidente a dirigir las funciones del cuerpo de Comisionados; eliminar el requisito de quórum de los Comisionados para tomar las determinaciones administrativas y adjudicativas en la Agencia; eliminar el requisito de la publicación de las decisiones de casos noveles para la implantación de la política pública y eliminar la prohibición a los Oficiales Examinadores de ejecutar funciones de autoridad delegada en los casos de patronos no asegurados.

EventoLey
Fecha16 de Noviembre de 2009

(P. del S. 665)

LEY NUM. 141

16 DE NOVIEMBRE DE 2009

Para enmendar el apartado (1) del inciso (B); el inciso (w) de la Parte II del Artículo 6 y el Artículo 9 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de eliminar el sistema colegiado de Comisionados, establecer que todos sus miembros sean abogados admitidos al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico y los términos de sus nombramientos; autorizar al Presidente a dirigir las funciones del cuerpo de Comisionados; eliminar el requisito de quórum de los Comisionados para tomar las determinaciones administrativas y adjudicativas en la Agencia; eliminar el requisito de la publicación de las decisiones de casos noveles para la implantación de la política pública y eliminar la prohibición a los Oficiales Examinadores de ejecutar funciones de autoridad delegada en los casos de patronos no asegurados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comisión Industrial de Puerto Rico, creada al amparo de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, se instituyó desde su inicio como un cuerpo colegiado que consta de cinco (5) Comisionados con facultades para revisar las decisiones que emite el Administrador del Fondo del Seguro del Estado en lo relativo a reclamaciones de obreros y patronos. Esta Ley faculta al Gobernador a designar a uno de los Comisionados como Presidente, quien a su vez es el jefe ejecutivo y administrativo de la Agencia. De esta manera, la Comisión Industrial consolidó la función administrativa y adjudicativa en una misma figura.

La política pública del Gobierno de Puerto Rico promueve un sistema para el tratamiento médico y compensación del trabajador lesionado, de modo que pueda restablecerse lo más rápidamente posible, con la menor pérdida de ingresos. En las primeras etapas de su tratamiento, el trabajador puede estar inconforme con las determinaciones del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. La Comisión Industrial es el foro apelativo de estas determinaciones.

Durante el transcurso de los años y ante el incremento de los casos apelados a la Comisión Industrial, se enmendó el Artículo 10 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, mediante la Ley Núm. 15 de 9 de agosto de 1974, con el propósito de crear la figura del Oficial Examinador para asistir a los Comisionados en sus responsabilidades de naturaleza adjudicativa.

A partir del 1996, y ante el retraso considerable en el trámite procesal y adjudicativo de los casos, la Comisión Industrial fue reestructurada por virtud de la Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996. Entre otras, y en lo pertinente a esta medida, dicha Ley eliminó el sistema de panel o sistema colegiado de cinco (5) Comisionados; eliminó la figura del Oficial Examinador, cuyo puesto era de confianza, y aumentó a veinticinco (25) el número de Comisionados, quienes actuarían de manera independiente, no colegiada; los Comisionados serían abogados y por lo menos una quinta parte de éstos serían de reconocida simpatía e identificación con el movimiento obrero; los términos de nombramiento serían escalonados, de dos (2) a diez (10) años, y los nombramientos...

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