Ley Núm. 144 de 20 de julio de 2012, para enmendar los Artículos 2, 3, 4, y 5; añadir un nuevo Artículo 5A; enmendar los Artículos 6, 7, 8 y 9; derogar los Artículos 10, 11, 12 y 17; enmendar y reenumerar los Artículos 13 y 14, como nuevos Artículos 10 y 11, respectivamente; reenumerar el Artículo 15 como nuevo Artículo 12; enmendar y reenumerar el Artículo 16 como nuevo Artículo 13; añadir un nuevo Artículo 14; enmendar y reenumerar los Artículos 18 y 19 como nuevos Artículos 15 y 16, respectivamente, de la Ley 42-2010, conocida como 'Ley del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico', a los fines de dejar sin efecto la creación del Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental, definir términos, especificar y aclarar funciones y facultades de la Oficina del Inspector General y del Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental designar al titular de la Oficina como 'Inspector General' en lugar de Director de la Oficina del Inspector General; limitar la...

EventoLey
Fecha22 de Julio de 2012

(P. del S. 2181)

(Reconsiderado)

(Conferencia)

LEY 144-2012

20 DE JULIO DE 2012

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, y 5; añadir un nuevo Artículo 5A; enmendar los Artículos 6, 7, 8 y 9; derogar los Artículos 10, 11, 12 y 17; enmendar y reenumerar los Artículos 13 y 14, como nuevos Artículos 10 y 11, respectivamente; reenumerar el Artículo 15 como nuevo Artículo 12; enmendar y reenumerar el Artículo 16 como nuevo Artículo 13; añadir un nuevo Artículo 14; enmendar y reenumerar los Artículos 18 y 19 como nuevos Artículos 15 y 16, respectivamente, de la Ley 42–2010, conocida como “Ley del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de dejar sin efecto la creación del Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental, definir términos, especificar y aclarar funciones y facultades de la Oficina del Inspector General y del Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental designar al titular de la Oficina como “Inspector General” en lugar de Director de la Oficina del Inspector General; limitar la prestación de servicios por personal de la Oficina del Inspector General dentro de los doce (12) meses de cesar en el cargo en entidades públicas en cuya auditoría haya participado; autorizar el recaudo y la administración de fondos estatales y federales; eximir la Oficina del Inspector General de las Leyes Núm 5 de 8 de diciembre de 1955, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Núm. 230 de 23 de julio de 1974, Núm. 147 de 18 de junio de 1980, Núm. 45-1998, Núm. 197-2002, Núm. 265-2003, y Núm. 148-2006, según enmendadas; derogar el Artículo 10.06 de la Ley 149–1999, según enmendada, para transferir a la Oficina del Inspector General el personal, equipo, propiedad, expedientes y cualquier balance remanente de los fondos del “Comité de Auditoría del Departamento de Educación”; y derogar los Artículos 63 y 64 de la Ley 205–2004, según enmendada, para transferir a la Oficina del Inspector General el personal, equipo, propiedad, expedientes y cualquier balance de los fondos de la Oficina de Auditoría Interna; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante el transcurso de los años se han creado diversos organismos, tanto a nivel ejecutivo como legislativo, dirigidos a fiscalizar y promover la optimización de la gestión pública. Sin embargo, tales esfuerzos no han sido suficientes para lograr todos los resultados esperados. A los fines de atender esta situación, mediante la Ley 42–2010, esta Asamblea Legislativa creó la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico.

En términos generales, la Oficina del Inspector General tiene la responsabilidad de coordinar y fortalecer los esfuerzos gubernamentales para promover la integridad y eficiencia, así como prevenir y detectar toda actividad fraudulenta en el manejo de fondos públicos, ya sean estatales o federales.

Mediante la citada Ley 42-2010, se creó también el Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental (“Comité”). Entendemos que la intervención del Comité resulta en una duplicidad de esfuerzos ante las funciones que habrá de tener la Oficina del Inspector General. En respuesta a lo anterior, mediante la presente pieza legislativa se dispone dejar sin efecto la creación del Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental.

La función primordial del Inspector General es prevenir la malversación o mal uso de fondos, propiedades o bienes públicos gubernamentales, a fin de asegurar que las prácticas administrativas y contractuales sean cónsonas con los mejores y más efectivos estándares, a través de mecanismos de evaluación objetiva, determinación de eficiencia y eficacia y establecimiento de procedimientos adecuados para el fortalecimiento de sus funciones. Debe servir de instrumento y asesor para que las agencias, manteniendo comunicación directa con los jefes, a fin de que se corrija toda práctica que se desvíe de aquéllas aceptables en el Gobierno.

Además, esta medida incorpora enmiendas técnicas que incluyen uniformar la designación del titular de la Oficina como “Inspector General” en lugar de Director de la Oficina del Inspector General y aclarar las facultades de esta nueva figura.

Por otra parte, se le permite a la Oficina del Inspector General contar con la autonomía operacional y administrativa necesaria para cumplir con las funciones impuestas por ley. Es preciso señalar, que debido a sus funciones fiscalizadoras, esta Oficina deberá tener total independencia de las demás agencias del Gobierno, más aún, de las agencias a las cuales estará auditando. De otra parte, precisa mencionar que esta enmienda no tendrá impacto fiscal, toda vez que se están reclasificando los puestos existentes para conformar la estructura administrativa.

Finalmente, se deroga el Artículo 10.06 de la Ley 149–1999, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico de 1999”, el cual creaba un “Comité de Auditoría del Departamento de Educación”, y los Artículos 63 y 64 de la Ley 205–2004, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”, ya que sus propósitos quedarán bien atendidos a través de la Oficina del Inspector General.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se elimina el inciso (c) y se reenumeran los incisos subsiguientes del Artículo 2 de la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

Artículo 2.-Declaración de Política Pública y responsabilidad de los titulares de las entidades gubernamentales

Es política del Gobierno de Puerto Rico:

a) Lograr los más óptimos niveles de integridad, honestidad, transparencia, efectividad y eficiencia en el servicio público;

b) Repudiar y rechazar todo acto, conducta o indicio de corrupción por parte de los funcionarios o empleados públicos;

c) Establecer controles, así como tomar acción y las medidas pertinentes para detectar, prevenir y actuar, de forma proactiva, para evitar actividades de corrupción en los organismos gubernamentales; y

d) Desalentar las prácticas de malversación, uso indebido, fraude y manejo ilegal de fondos públicos.

Será responsabilidad de cada Secretario, Director Ejecutivo, Jefe de Agencia o cuerpo rector observar y velar por que se cumpla con esta política pública en cada entidad gubernamental. Además, deberán proveer las facilidades apropiadas para la implementación de la política pública establecida en esta Ley. De la misma manera, deberán establecer los controles y mecanismos adecuados para garantizar su cumplimiento. Será deber, además, de cada uno de éstos y de los demás funcionarios y servidores públicos, poner en vigor las normas, prácticas y estándares que promulgue la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico creada mediante esta Ley, así como de las recomendaciones, medidas y los planes de acción correctiva que surjan de las evaluaciones de la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 2

Se elimina el inciso 1, se reenumeran los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 como 1, 2, 3, 4 y 5, se enmienda el inciso 5 según reenumerado y se añade un nuevo inciso 6, se enmiendan los incisos 8 y 11, del Artículo 3 de la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

Artículo 3.-Definiciones

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

1. ...

2. ...

3. ...

...

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